Texto
íntegro en castellano del fallo del juez Bartle
(Para facilitar la lectura de la
sentencia, hemos desglosado el texto original en los apartados que
se detallan a continuación. Al margen de los títulos, el texto
es una fiel traducción del fallo original )
SENTENCIA
de los juzgados de Bow Street
EL REINO DE ESPAÑA
contra
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
Ronald David Bartle
Juez de la capital
8 de octubre de 1999
1. Asuntos preliminaries
Antes de dar comienzo a la
sentencia, considero que debería mencionar ciertos asuntos
preliminares. Lo hago a causa de la enorme atención pública
que ha recibido este caso, en este país y en el extranjero, y a
causa de las apasionadas emociones que ha desatado.
La extradición es un aspecto de la
ley relativamente desconocido entre el público en general, y por
tanto, considero muy importante dedicar un momento a explicar los
procedimientos y mi papel como juez presidente. Tengo intención
de explicar lo siguiente: el enfoque adecuado del caso por parte
del tribunal, la naturaleza de la audiencia, la función del
tribunal y mis tareas, entre las que se incluye la emisión de la
sentencia.
I. Enfoque del caso por parte del
Tribunal
Respecto al primero de los puntos,
no puedo hacer nada mejor que citar las palabras de Lord
Browne-Wilkinson al principio de su conclusión del día 24 de
marzo del año en curso, cuando este caso se presentó ante el
Comité de Apelación de la Cámara de los Lores. Así se expresó
este erudito en Derecho:
«En 1998, el senador Pinochet
vino al Reino Unido para recibir atención médica. El poder
judicial español presentó una solicitud de extradición, con
intención de someterlo a juicio en España por una gran
cantidad de cargos. Algunos de estos cargos estaban relacionados
con España, pero la mayoría de ellos no tenían ninguna relación
con este país. El trasfondo del caso es que, para los
izquierdistas, el senador Pinochet es la encarnación del Diablo,
y para los derechistas, es el salvador de Chile. Se podría
pensar que el juicio del senador Pinochet en España, por
delitos relacionados todos ellos con el Estado de Chile, que se
cometieron en su mayoría en Chile, no es la mejor garantía de
justicia. Pero no puedo insistir bastante en que esto no es de
la incumbencia de Sus Señorías. Aunque a otras personas les
pueda parecer que nuestra tarea consiste en elegir uno de los
dos bandos, basndonos en nuestras preferencias personales o en
nuestras inclinaciones políticas, esta idea es absolutamente
errónea.»
Con todos mis respetos, aplicaré estas palabras a este tribunal.
Es una lástima que sea necesario recalcar este hecho, pero si
consideramos la aparición en la prensa de un par de artículos en
los que, de forma ridícula, se insinuaba que existía la
posibilidad de que existiera parcialidad, y si tenemos en cuenta
la enorme polémica que ha desatado este caso, llegando aI extremo
de que algunas destacadas figuras políticas han expresado su
opinión, considero necesario insistir en que la decisión tomada
sobre este caso se basar única y exclusivamente en el Derecho,
según lo establecido en el juramento judicial de «actuar de
forma justa con todas las personas, en aplicación de las leyes y
normativas del Reino, sin dejarse llevar por el favoritismo, las
afinidades ni la mala voluntad». Si mi interpretación del
Derecho es errónea, un tribunal superior enmendar mis faltas.

II. Naturaleza del procedimiento
A continuación me centraré en la naturaleza
de este procedimiento. España ha presentado su solicitud de
acuerdo con las condiciones del Convenio Europeo de Extradición,
suscrito por varios países, europeos en su mayoría, con la
finalidad de simplificar y acelerar el proceso de entrega de
delincuentes fugitivos. Tanto España como el Reino Unido se
acogieron a este Convenio y han aplicado sus condiciones, con unas
pocas reservas, a sus legislaciones nacionales. En el caso del
Reino Unido, estas condiciones se recogen en la Ley de Extradición
de 1989 y el Convenio Europeo de Solicitudes de Extradición de
1990. Se puede decir que la finalidad de este Convenio es la de
acelerar y regular el proceso de extradición, para evitar la
situación anterior, en la que los fugitivos de la justicia podían
acogerse a todos los tecnicismos concebibles para retrasar, en
ocasiones durante años, su entrega al estado que efectuaba la
solicitud.
La finalidad de estos convenios es la de ayudar a los encargados
de velar por la ley y el orden a contrarrestar la creciente
sutileza con que los delincuentes internacionales, ya sean
terroristas, traficantes de drogas, estafadores a escala
internacional, etc., se dedican a explotar los avances de la
tecnología y las comunicaciones para cometer sus delitos, y
esquivar la detección y la consiguiente detención. En los últimos
años se han suscrito gran cantidad de acuerdos de esta índole
entre distintos Estados. Entre estos acuerdos existe uno de
especial aplicación en este caso, a saber, el Convenio de las
Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Castigos
Inhumanos y Degradantes, suscrito por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, que normalmente se
abrevia como el «Convenio sobre la Tortura».
Estos convenios representan la creciente tendencia de la comunidad
internacional a colaborar en la proscripción de delitos
abominables en una sociedad civilizada, ya se trate de delitos de
los tipos que he mencionado o crímenes de gran crueldad y
violencia cometidos por individuos, organizaciones terroristas que
pretenden derrocar gobiernos democráticos o por gobiernos no
democráticos contra sus propios ciudadanos. Se puede decir que
este curso de los acontecimientos presagia el día en que impere
la misma ley relativa a la extradición en todos los países del
mundo.

III. Función del tribunal
Una vez establecidos los
preliminares, volvamos a la función de este tribunal. A
este respecto, me permitiré citar las palabras del Magistrado
Kennedy en el caso de In Re Anthony: «La finalidad de este
Convenio y estas partes de la ley que he mencionado es la de
simplificar el procedimiento, de forma que no haya que estancarse
indefinidamente considerando con detalle cada una de las pruebas.
La persona cuya extradición se solicita debe conocer, en términos
generales, qué delitos se le imputan, y tanto el Secretario de
Estado como el magistrado deben considerar que hay bases fundadas
que indican que el comportamiento alegado constituye un delito
grave en cualquiera de los dos países.» Pero como dijo Lord
Templeman en Evans, «El magistrado no debe involucrarse en la
demostración de los hechos, las posibilidades de otros hechos
relevantes ni la necesidad de una defensa; esto es algo que se
debe dirimir en el juicio».
No se puede insistir bastante en que en esta audiencia no se ha
pretendido decidir la culpabilidad o la inocencia del senador
Pinochet con respecto a las alegaciones presentadas contra él, y
el hecho de que yo dictaminara que se debe cumplir la solicitud de
España no indicaría en modo alguno que me haya formado una opinión
con respecto a su culpabilidad o inocencia.
La finalidad de esta audiencia es la de permitirme a mí, como
presidente del tribunal, decidir si las condiciones que se dan me
obligan a poner al senador Pinochet a disposición de la decisión
del Secretario de Estado.
Éste es un caso de acusaciones presentadas al amparo del
Convenio. No es necesario presentar pruebas, excepto en asuntos
muy limitados, y no es necesario que el Gobierno de España
presente presunciones de hecho. Esto se debe a que la única
finalidad de este procedimiento es la de procurar que, en la
medida de lo posible, los asuntos concenciosos se diriman en los
tribunales del país que ha presentado la solicitud. Por tanto,
sería en los tribunales españoles, si el caso llegara hasta
ellos, donde se debería estudiar detenidamente el caso, donde se
presentarían las pruebas y se examinarían. Sería allí donde el
senador Pinochet podría alegar otras circunstancias en su defensa.
IV. Posición personal como juez
Respecto a mi posición como
juez, mi decisión no es definitiva. En primer lugar, tanto el
Gobierno como la defensa tienen derecho a apelar mi sentencia,
ante un tribunal superior o el Tribunal Supremo, y después de
esto, si se autoriza, ante la Cámara de los Lores. En segundo
lugar, si el senador Pinochet no resulta absuelto, la decisión
definitiva en cuanto a su extradición a España depende de la
Secretaría de Estado y no de los tribunales.
Un asunto más: el tribunal superior encargado de estudiar las
apelaciones presentadas por las sentencias emitidas por este
tribunal en los casos de extradición ha indicado, de forma
comprensible, que en estas audiencias resulta de gran utilidad a
los jueces una declaración de los motivos que haya tenido el
magistrado para tomar su decisión. Mi misión no consiste en
relatar de forma pormenorizada todas las circunstancias que
determinan la sentencia, por lo que volveré a lo que entiendo que
son los asuntos ms importantes, mi jurisdicción en cada uno de
ellos y los motivos de mis decisiones.

2. Asuntos importantes
I ¿Es
válido el material entregado por España?
Lo primero que debo considerar es
si puedo tener en cuenta el material entregado por el Estado que
ha efectuado la solicitud, material que no solicitó la Secretaría
de Estado cuando emitió la autorización para entablar acciones
legales el 14 de abril de 1999.
No encuentro nada en los artículos 12 y 13 de la Convención ni
en la sección 7 de la Ley de extradición que recoja esto. Además,
considero que en el caso de Cuoghi se establece con la autoridad
suficiente que no es así. El el artículo 12 se determina la
forma y el contenido necesarios en la solicitud. En el artículo
13, bajo el título «Información adicional» se establece:
«Si se determina que la
información facilitada por la parte que efectúa la solicitud
es insuficiente para que la parte que efectúa la solicitud tome
una decisión acorde con el presente Convenio, la otra parte
debe solicitar la información adicional necesaria, y puede
establecer una fecha límite para su recepción».
La disposición del Artículo 13
que faculta a la Secretaría de Estado para solicitar información
adicional tiene la única finalidad de permitirle formular de
forma más adecuada los delitos que se deben recoger en la
autorización para para entablar acciones legales. De esto infiero
que el material adicional que no se le hubiera presentado en el
momento en que emitió esta autorización no es relevante para el
tribunal. La finalidad del artículo 13 es la de ayudar al
Secretario de Estado a desempeñar su tarea, y no la de privar al
tribunal de la información necesaria para permitirle desempeñar
su función.
La defensa me ha presentado una carta, con fecha del 15 de abril
de 1999, de un funcionario del Ministerio del Interior a los
procuradores de la defensa. No estoy seguro de que a la hora de
tomar mi decisión sobre este aspecto sea adecuado que tenga en
consideración el contenido de esta carta, pero en cualquier caso,
no estoy de acuerdo con la interpretación que la defensa hace de
los pasajes marcados. El más significativo parece ser el párrafo
22, en el que se afirma que el Secretario de Estado ha rechazado
la instancia de la Fiscalía del Estado a considerar el material
presentado con fechas del 10 de diciembre de 1998, 24 de diciembre
de 1998, 26 de marzo de 1998(9) y 5 de abril de 1999, con
posterioridad a la solicitud formal recibida por el Ministerio del
Interior el 11 de noviembre de 1998.
Sin embargo, las siguientes palabras son importantes:
«No considera que este
material sea "material adicional", según lo recogido
en el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición, ya que
en su calidad de parte que recibe la solicitud según dicho artículo,
no ha considerado necesario solicitar dichas pruebas a España
para tomar su decisión».
La autorización de entablar
procedimientos legales, tal y como expone el gobierno español, es
el documento que inició el procedimiento. No encuentro base para
aceptar la proposición de que las pruebas que el Secretario de
Estado no ha considerado necesario solicitar ni considerar, tengan
que estar por ello a disposición del tribunal. La sección
7(2)(b) de la Ley de Extradición, referida a los «detalles del
delito del que se le acusa...» que «irn acompañados de
cualquier solicitud al respecto» no restringe la accion del
tribunal, en mi opinión, a los detalles que aparecían en la
solicitud original ni a los que se encontraban antes de que el
Secretario de Estado dictara su autoridad para proceder.
El material adicional, impugnado por la defensa, constituye desde
mi punto de vista una extensión del anterior y amplía las
alegaciones contra el senador Pinochet, particularmente en lo
relativo a su participación en actos de tortura y conspiración
para cometer dichos actos. Si las mencionadas pruebas se
refirieran a delitos completamente distintos, la posición sería
distinta.
La autoridad relevante en este punto es la de Re Cuoghi. El
gobierno y la defensa han planteado un análisis distinto del
caso, y debo decir que encuentro más persuasivo el punto de vista
del Gobierno. Cito las cruciales palabras del magistrado Kennedy:
«Si el juez considera
fundamentada la emisión de la autorización para emprender
procedimientos legales contra la persona arrestada, y que el
delito al que se aplica esta autorización es susceptible de
extradición, debe dictar orden favorable a la extradición. No
hay nada en la legislación que lo obligue a llegar a una
conclusión únicamente a partir de la información de la que
dispusiera el Secretario de Estado."
Por tanto, considero que tengo
capacidad para recibir y considerar la información adicional de
la que no disponía el Secretario de Estado cuando el pasado 14 de
abril emitió la autorización de entablar procedimientos legales.

II. ¿Justifican los delitos la
extradición?
La siguiente cuesión que debo
considerar es si los delitos a los que se enfrenta el senador
Pinochet constituyen delitos que justifiquen su extradición,
tanto bajo las leyes de este país como bajo las leyes españolas.
Esto se llama «auto de criminalidad doble», que debe ser
satisfecho para que se pueda remitir legalmente al señor Pinochet
a la decisión posterior del Secretario de Estado.
La sección 2(1)(a) de la Ley de Extradición de 1989 define el
delito susceptible de extradición como "un delito que se
ha producido en territorio de un estado extranjero (...) el cual,
de haberse producido en Gran Bretaña, supondría un delito
constitutivo de prisión durante un periodo de 12 meses o más, y
que, con independencia de cómo se describa en las leyes del
estado extranjero mencionado (...) es también punible bajo su
legislación".
Debo decir que estoy seguro de que la Cámara de los Lores
consideró la cuestión de los delitos susceptibles de extradición
y de la inmunidad como dos asuntos separados durante la vista de
marzo. Lord Browne-Wilkinson lo expuso con claridad cuando declaró
al principio de su alegato:
«Nuestra tarea consiste en
dilucidar dos cuestiones legales: si existen delitos
susceptibles de extradición, y en tal caso, si el senador
Pinochet goza de inmunidad en relación con dichos delitos. Si,
legalmente, no hay delitos que justifiquen la extradición, o si
el acusado goza de inmunidad en lo relativo a los delitos
cometidos, no existiría derecho legal para extraditar a España
al señador Pinochet, ni para impedir su regreso a Chile. Pero
si, por el contrario, hay delitos que justifican la extradición
y el señador Pinochet no goza de inmunidad a ese respecto, el
Ministro del Interior tiene la facultad de extraditarlo.».
«La tarea de esta Cámara sólo consiste en decidir sobre las
dos cuestiones legales mencionadas.»
He leído y releído con sumo
cuidado las intervenciones de sus señorías, que me parecen
merecedoras de todo mi respeto, y me satisface que la mayoría de
la Cámara considerara de aplicación universal el Convenio sobre
Tortura. Chile, España y Gran Bretaña son firmantes de dicho
Convenio. La sección 134 de la Ley de Enjuiciamiento Penal de
1988 aplica el Convenio a las leyes de este país. La sección
134(3) establece que el delito se puede cometer por acto u omisión,
y que la tortura puede ser psíquica o física. Se ha aducido que
el gobierno de España debe proporcionar información que
justifique que las torturas alegadas fueron sistemticas y
generalizadas.
La mayoría de la Cámara de los
Lores, con el voto en contra de Lord Goff, mantuvo que un solo
acto de tortura era suficiente para efectuar las gestiones
necesarias. No obstante, y tras haber admitido la información
adicional, hago propio respetuosamente el punto de vista de sus señorías,
en el sentido de que la denuncia presentada contra el senador
Pinochet incluye delitos sujetos a extradición al amparo del
derecho inglés si quedaba demostrada. Sin embargo, habría
llegado a la misma conclusión incluso en el caso de que no
contara con el ejemplo previo del tribunal más importante del país.
III. ¿Cuál es la postura con
respecto al derecho español?
La defensa considera que no debo
aceptar que la denuncia presentada contra el senador Pinochet sea
constitutiva de un delito susceptible de extradición bajo las
leyes españolas. ¿Debo ceñirme a la insistencia de España, que
alega que los delitos serían castigables en el país mencionado
con una sentencia de doce meses de prision, o superior, o debo
examinar la situación con más detenimiento?
En este punto me ha sido de gran ayuda la decisión de la Cámara
de los Lores en el caso de In Re Evans. Apelo a la indulgencia de
los abogados que sé familiarizados con el caso, pero ha tenido
una importancia tan decisiva sobre mi decisión que voy a citar
los pasajes que considero más importantes en el alegato de Lord
Templeman.
Creo que el señor Nicholls reconoce que, en la autorización de
Evans, no tiene derecho a pedir pruebas a un gobierno extranjero.
Tiene derecho a realizar alegaciones, y a este respecto debo
preguntarme cuál es mi postura, como juez, tras escuchar dichas
alegaciones.
Después de hacer una revisión general de la legislación en lo
relativo a los casos sometidos al Convenio, Lord Templeman declaró:
«Si el juez responsable no estuviera limitado considerar la causa
contra el acusado tal y como se alegue en la petición de
extradición, en aplicación de las leyes del estado extranjero, y
tal y como se presente en la solicitud, nadie podría ser
extraditado hasta que hubiera sido juzgado y declarado culpable en
Gran Bretaña de un delito contra las leyes de un país extranjero,
cometido en territorio extranjero». Lord Templeman añade: «A
efectos del tribunal, la acusación o los hechos son los
establecidos en la solicitud de extradición; las leyes relevantes
del estado solicitante son las que se establezcan en la petición
de extradición.»
Más adelante añade: «El juez considerar entonces si el
comportamiento detallado por el estado solicitante constituye un
delito bajo las leyes establecidas en las aclaraciones legales
suministrados por el estado solicitante. El juez debe ser
consciente de que las autoridades extranjeras que emiten la orden
de arresto y el gobierno que solicita la extradición deben estar
convencidos de que las acusaciones son constitutivas de delito.»
Según mi interpretación, en este pasaje se dice que, después de
oír las alegaciones, las leyes extranjeras relevantes que debo
tomar en consideración son las que aparecen en la solicitud. De
ese modo, puedo ir más all de la denuncia contenida en la
solicitud, en el sentido de que la conducta alegada ha
transgredido la jurisdicción extranjera.
De lo contrario, tendría que iniciar una investigación sobre la
legislación extranjera, algo que la Cámara de los Lores consideró
inadmisible en Evans, e indudablemente, expertos extranjeros tendrían
que declarar ante el tribunal. Pero eso significaría una vuelta
al antiguo sistema, que quedó anulado en Evans, en los casos de
acusación sometidos a la Convención. Además, el Tribunal
Supremo de España ha dictaminado dos veces que los delitos son
constitutivos de extradición bajo las leyes españolas. ¿Podría
yo, un juez sin conocimientos tan particulares, y sinceramente sin
ningún conocimiento del derecho español, mostrarme contrario a
las decisiones de los jueces del Tribunal Supremo de España en lo
relativo a las leyes de su propio país? No lo creo.
Hay otros dos pasajes significativos en la declaración de lord
Templeman sobre los que merece la pena fijarse en este contexto:
«Si la presentación de las
leyes del estado extranjero establecida en la petición de
extradición fuera inexacta o incompleta en cualquier aspecto
material y relevante, y si no se pudiera presentar la ley
correcta por acuerdo, entonces, el acusado gozaría del recurso
de habeas corpus.»
Lord Templeman no pretende poner en
duda la capacidad del juez encargado del caso, sino subrayar la
muy limitada naturaleza del papel que desempeña el magistrado.
Citaré un pasaje final: «En
mi opinión, cuando las peticiones de extradición se refieran a
actos de violencia, robo, fraude o casos parecidos, los
tribunales deben tomar detenidamente en consideración cualquier
alegación de que dichos actos no constituyen delitos bajo la
legislación extranjera.»
No obstante lo anterior, concluyo
que estoy obligado por las alegaciones de los representantes de
España, y de las leyes de su país, y que por tanto, considero
que se satisface el principio de doble delito.
Me referiré brevemente a los asuntos pendientes:

IV. La
Inmunidad
El asunto de la inmunidad ya fue
dilucidado por la Cámara de los Lores, con la disensión de uno
de sus miembros, y este tribunal est obligado por la decisión
tomada.
De acuerdo con la decisión de los Lores, considero que la
información que se me ha presentado con relación a las
alegaciones presentadas con posterioridad al día ocho de
diciembre de 1988, justifican la acción legal por un delito de
torturas y de conspiración para la tortura, delitos por los que
el senador Pinochet no goza de inmunidad.
Los cargos presentados exigen, desde mi punto de vista, que estos
asuntos se diriman adecuadamente en un juicio. Una vez más, busco
ayuda en una cita de la intervención de lord Templeman en Evans:
«El magistrado no debe involucrarse en la demostración de los
hechos, las posibilidades de otros hechos relevantes ni la
necesidad de una defensa; esto es algo que se debe dirimir en el
juicio». Las cuestiones presentadas sobre los cargos,
esencialmente en defensa del senador Pinochet, son cuestiones que
deben dirimirse ante un tribunal de justicia, y no ante este
tribunal.
Desde mi punto de vista, la información relacionada con la
alegación de conspiración, anterior al ocho de diciembre de
1988, puede ser tomada en consideración por el tribunal, puesto
que la conspiración es un delito que no prescribe. Sin embargo,
no sería mi decisión en lo relativo a los delitos principales.
Mientras que las desapariciones se refieren a la tortura, el
efecto sobre las familias de los desaparecidos entra en el campo
de la tortura psíquica. Decidir si el régimen del senador
Pinochet pretendía o no dicho efecto, es cuestión que debe ser
analiazada en el tribunal de justicia.
V.
Resolución
Por tanto, y sobre la base de mi
investigación, considero que se dan todas las condiciones que me
obligan, bajo los términos de la sección 9(8) de la Ley de
Extradición de 1989, a poner al señador Pinochet a disposición
de la decisión del Secretario de Estado.
|