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INFORME Y PROPUESTAS DEL PRESIDENTE Y RELATOR DE LA CORTE

Washington, 05 de abril de 2001

 

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, JUEZ ANTÔNIO A.  CANÇADO TRINDADE, ANTE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y POLÍTICOS DEL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, EN EL MARCO DEL DIÁLOGO SOBRE EL SISTEMA  INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

BASES PARA UN PROYECTO DE PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PARA FORTALECER SU MECANISMO DE PROTECCIÓN

Señora Presidenta de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA,

Embajadora Margarita Escobar,

Señoras y Señores Embajadores y Representantes de los Estados Miembros de la OEA,

1.         Hace poco menos de un mes, el día 09 de marzo pasado, tuve el honor de comparecer ante esta Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos (OEA), presidida por la Embajadora Margarita Escobar, Representante Permanente de El Salvador ante la OEA, para presentar el Informe Anual de 2000, en mi condición de Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al final de mi presentación tuve la ocasión de mantener un fructífero diálogo con las 12 Delegaciones intervenientes, del cual guardo un muy grato recuerdo. Hoy, tengo el privilegio de volver, en la misma condición, a comparecer ante esta misma Comisión, acompañado por el Secretario de la Corte, Licenciado Manuel E. Ventura Robles, esta vez para participar del Diálogo - iniciado el año pasado en la CAJP - sobre el Sistema de Protección de los Derechos Humanos, al cual la Corte Interamericana atribuye la mayor importancia.

            I. Antecedentes y Observaciones Preliminares.

2.         En el XLIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, realizado en su sede en San José de Costa Rica, del 18 al 29 de enero de 1999, la Corte deliberó "estudiar los posibles medios para fortalecer el sistema interamericano de protección de los derechos humanos". Para este fin, designó como su relator al Juez Antônio A. Cançado Trindade, y creó una Comisión de Seguimiento de las consultas que empezaría a realizar, compuesta por el propio Juez relator y tres otros Magistrados[1]. La Corte, además, acordó realizar un gran Seminario en el mes de noviembre de 1999, además de cuatro Reuniones de Expertos de alto nivel. En cumplimiento del encargo que me fue confiado, desarrollé, como Juez rapporteur, a partir de entonces, una serie de actividades y estudios, coordiné el Seminario sobre El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI, de noviembre de 1999 (cuyo primer tomo de actas fue presentado a esta CAJP, y distribuído a las Delegaciones presentes, al final de mi exposición del día 09 de marzo pasado), y presidí cuatro Reuniones de Expertos, del más alto nivel, convocadas por la Corte (cf. infra).

3.         Los días 10 y 11 de febrero de 2000 hice una presentación en la Reunión del Grupo Ad Hoc de Representantes de los Ministros de Relaciones Exteriores de los países del hemisferio, sobre el desarrollo institucional y la labor y jurisprudencia de la Corte Interamericana.  Posteriormente, el 16 de marzo de 2000, presenté un Informe, - mi primero Informe, -  a esta CAJP en el marco del Diálogo sobre el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en el cual evalué los resultados del Seminario de noviembre de 1999 (en cuanto a temas como acceso a la justicia en el plano internacional, orden y valoración de las pruebas, solución amistosa, reparaciones, cumplimiento de sentencias, rol de las ONGs en el sistema interamericano de protección), así como de las quatro Reuniones de Expertos realizadas en la sede de la Corte entre septiembre de 1999 y febrero de 2000[2].

4.         No es mi intención reiterar el día de hoy las consideraciones que desarrollé en ocasiones anteriores ante esta misma CAJP, sino más bien profundizar en algunos puntos que me parecen de particular importancia en la presente etapa del corriente Diálogo sobre el estado actual y los rumbos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Al presentar hoy mi nuevo Informe, sobre lo que me permito denominar las "Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para Fortalecer su Mecanismo de Protección", me permito formular algunas breves aclaraciones preliminares.

5.         Las propuestas que presento a continuación son fruto de una intensa y prolongada reflexión personal sobre los medios de fortalecer el mecanismo de protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Deben formar, a mi juicio, parte de un proceso de reflexión colectiva, a ser conducido en base permanente, con la participación de todos los actores del sistema interamericano de protección: Estados, órganos convencionales de supervisión internacional (Corte y Comisión Interamericanas de Derechos Humanos), el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), las ONGs, y los beneficiarios del sistema en general. La realización de las más amplias consultas a todos estos actores (inclusive mediante la circulación de cuestionarios), es de la mayor importancia, para lograr consensos mediante un diálogo constructivo en los próximos años, imprescindibles para el éxito de la presentación futura, en el momento considerado oportuno, del referido Proyecto de Protocolo de amplias reformas a la Convención Americana, con miras, concretamente, a fortalecer su mecanismo de protección.

6.         Estoy conciente de que dichas consultas requerirán tiempo, para la formación de los necesarios consensos, y que las propuestas que presento a continuación no serán contempladas en la próxima Asamblea General de la OEA, por cuanto, además de la exiguidad del tiempo, ya hay, para la consideración de la Asamblea General a realizarse en San José de Costa Rica el próximo mes de junio, propuestas constructivas y puntuales por parte de algunos Estados miembros de la OEA, que cubren aspectos muy específicos de las reformas requeridas. A mi modo de ver, más importante que los resultados inmediatos sobre las reformas del mecanismo de protección de la Convención, es la formación de una conciencia, entre todos los actores del sistema interamericano de protección, en cuanto a la necesidad de cambios, sin ideas preconcebidas.

7.         Tal como lo señalé de nuestro intercambio de ideas del 09 de marzo pasado, en este mismo Salón "Libertador Simón Bolívar" de la sede de la OEA en Washington D.C., estoy firmemente convencido de que la conciencia es la fuente material de todo el Derecho, responsable por sus avances y su evolución, a la par de sus fuentes formales. Sin esta formación de una conciencia poco lograremos avanzar en el perfeccionamiento de nuestro sistema de protección. Otros prerequisitos para la consolidación de nuestro sistema regional de protección son, como vengo insistiendo hace mucho, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - o adesión a la misma - por parte de todos los Estados miembros de la OEA, la aceptación integral de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana por todos los Estados Partes en la Convención, y la incorporación de las normas sustantivas de ésta última en el derecho interno de los Estados Partes[3].

8.         Las propuestas que me permito presentar a las Delegaciones presentes a esta sesión de la CAJP tienen por objetivo, todas ellas, perfeccionar y fortalecer el mecanismo de salvaguardia de los derechos humanos, teniendo presentes las crecientes demandas y necesidades de protección de la persona humana en nuestra parte del mundo. Ya tuve ocasión de presentarlas, una por una, en la reunión conjunta entre la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos, realizada recientemente en esta misma ciudad de Washington, el día 08 de marzo de 2001[4]. Tengo hoy el privilegio de someterlas, una por una, a la consideración de las Señoras y Señores Embajadores y Representantes de los Estados Miembros de la OEA, invitándolos respetuosamente a reflexionar sobre los siguientes puntos, que paso a examinar a continuación: a) la evolución del Reglamento de la Corte en perspectiva histórica; b) la significación de los cambios introducidos por el nuevo Reglamento (de 2000) de la Corte para la operación del mecanismo de protección de la Convención Americana; c) el fortalecimiento de la capacidad procesal internacional de los individuos bajo la Convención Americana; d) las reformas aquí propuestas a los procedimientos bajo la Convención Americana, y los ajustes correspondientes en el Estatuto de la Corte; y e) la evolución del locus standi al jus standi de los individuos demandantes ante la Corte. 

9.            Concluída la presentación de estas cuestiones, y retomando cuatro aspectos centrales que fueron objeto de nuestro fructífero intercambio de ideas del día 09 de marzo pasado, presentaré mis breves reflexiones finales sobre cuatro otros puntos, a saber: a) la satisfacción de los prerequisitos básicos para la evolución del sistema interamericano de protección; b) el rol de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el procedimiento contencioso ante la Corte Interamericana; c) las implicaciones financieras de los recientes cambios efectuados en el nuevo Reglamento de la Corte (de 2000); d) la jurisdiccionalización del mecanismo de protección bajo la Convención Americana y el acceso directo del ser humano a la instancia judicial internacional en el marco del sistema interamericano de protección, así como el ejercicio de la garantía colectiva por los Estados Partes en la Convención.

 


            II. La Evolución del Reglamento de la Corte en Perspectiva  Histórica.

1. Los Dos Primeros Reglamentos de la Corte (1980 y 1991).

10.        De inicio, me parece de todo oportuno y necesario, tal como lo observé en mi Informe del año pasado a esta CAJP[5], recapitular brevemente la evolución, a lo largo de los 21 años de existencia del Tribunal, de su Reglamento, para mejor apreciar los cambios en él recientemente introducidos por la Corte con su actual composición. La Corte Interamericana aprobó su primer Reglamento en el mes de julio de 1980, inspirándose en el Reglamento entonces vigente de la Corte Europea de Derechos Humanos, el cual, a su vez, tomó como modelo el Reglamento de la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Pero muy temprano en su experiencia la Corte Europea se dió cuenta de que tendría que reformar su Reglamento para ajustarlo a la naturaleza distinta de los casos contenciosos de derechos humanos[6]. En cuanto a la Corte Interamericana, su primer interna corporis estuvo en vigor por más de una década, expirando su vigencia el 31 de julio de 1991.

11.        En razón de la influencia del Reglamento de la CIJ, el procedimiento, sobre todo para los casos contenciosos, era particularmente lento[7]. Una vez presentado el caso ante la Corte Interamericana, el Presidente citaba a una reunión a los representantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y del Estado demandado, para recabar sus respectivas opiniones sobre el orden y los plazos para la presentación de la memoria, contramemoria, réplica y dúplica. En cuanto a las excepciones preliminares, éstas debían ser presentadas antes de que expirara el plazo fijado para la finalización de la primera actuación del procedimiento escrito, es decir, la presentación de la contramemoria. Bajo este marco legal, se tramitaron los tres primeros casos contenciosos, y, en cuanto al ejercicio de la función consultiva, las 12 primeras opiniones consultivas.

12.        Ante la necesidad de agilizar los procedimientos, la Corte aprobó el segundo Reglamento en el año de 1991, el cual entró en vigor el 01 de agosto de ese mismo año. A diferencia del Reglamento anterior, el nuevo Reglamento del Tribunal establecía que el Presidente llevaría a cabo, inicialmente, un examen preliminar de la demanda presentada y, si advertía que los requisitos fundamentales para la prosecución del proceso no habían sido cumplidos, solicitaba al demandante que subsanara los defectos constatados dentro de un plazo no mayor de 20 días. De acuerdo con este nuevo Reglamento, el Estado demandado tenía el derecho de responder por escrito la demanda dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la misma. En cuanto a las excepciones preliminares, se fijó en 30 días el plazo para la interposición de éstas, a partir de la notificación de la demanda, estableciéndose, sucesivamente, un plazo igual para la presentación de las observaciones a dichas excepciones. 

13.        Vale resaltar que, a partir de este segundo Reglamento, las partes debían cumplir con la presentación de escritos de acuerdo a los plazos fijados en el Reglamento, no más dependiendo este hecho del parecer de las partes (como sucedía con la normativa anterior), lo que llevó en algunos casos a demorar la presentación de los escritos hasta por un año. Teniendo presentes los principios de la economía procesal y del equilibrio entre las partes, el Reglamento de 1991 dispuso que el Presidente consultaría con los representantes de la CIDH y del Estado demandado, si estimaban necesario otros actos del procedimiento escrito. Fue el inicio de un proceso de racionalización y simplificación del procedimiento ante la Corte, el cual mucho se perfeccionó con la adopción del tercer Reglamento del Tribunal, en 1996 (cf. infra). 

14.        En cuanto al trámite de las medidas provisionales, el primer Reglamento de la Corte establecía que, ante la presentación de una solicitud de adopción de dichas medidas, si la Corte no estaba reunida, el Presidente debía convocarla sin retardo; o bien, si estaba pendiente esta reunión, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente de la Corte, o con todos los jueces de ser posible, requería a las partes, si fuese necesario, que actuaran de manera tal que posibilitaran que cualquier decisión que la Corte viniera a tomar, en relación con la solicitud de medidas provisionales, tuviera los efectos pertinentes. Dados la carencia de recursos humanos y materiales, y el carácter no-permanente (hasta la fecha) de la Corte, ésta se vió en la necesidad de revisar el procedimiento para lograr, de manera inmediata y efectiva, la salvaguardia de los derechos a la vida e integridad personal consagrados en la Convención Americana.

15.        Es así como, el 25 de enero de 1993, se introdujo una reforma relativa a las medidas provisionales que aún se mantiene vigente.  Dicha modificación dispuso que si la Corte no estuviere reunida, el Presidente tiene la potestad de requerir al Estado involucrado en el caso que tome las medidas urgentes necesarias para evitar daños irreparables a las personas beneficiarias de las medidas. Una resolución del Presidente en este sentido sería puesta en consideración del pleno de la Corte en el período de sesiones inmediato siguiente, para su ratificación. En el marco del Reglamento aprobado en 1991, y de sus reformas posteriores, se conocieron las etapas del procedimiento de 18 casos contenciosos distintos, además de dos otras opiniones consultivas.

            2.  El Tercer Reglamento de la Corte (1996).

16.        Cinco años después de la aprobación del segundo Reglamento, fui designado por la Corte para preparar un anteproyecto de reforma del Reglamento, tomando como base la discusión que al respecto se había dado en sucesivas sesiones del Tribunal. Se siguieron numerosos debates en el seno de la Corte, al final de los cuales el tercer Reglamento de su historia fue adoptado el 16 de septiembre de 1996, habiendo entrado en vigor el 01 de enero de 1997. El nuevo Reglamento de 1996 presentó algunas innovaciones.

17.        En cuanto a la realización de actos del procedimiento, este tercer Reglamento de la Corte, en la misma línea del Reglamento anterior, dispuso que las partes podían solicitar al Presidente la realización de otros actos del procedimiento escrito, solicitud cuya pertinencia sería valorada por el Presidente, quien, si la otorgase, fijaría los plazos correspondientes. En consideración a las reiteradas solicitudes de prórroga para la presentación de la contestación de la demanda y las excepciones preliminares en los casos en trámite ante la Corte, en el tercer Reglamento se dispuso extender los plazos a cuatro y dos meses, respectivamente, ambos contados a partir de la notificación de la demanda.

18.            Comparado con los dos Reglamentos anteriores, se puede constatar que el tercer Reglamento de la Corte precisó tanto la terminología como la propia estructura del procedimiento ante el Tribunal. Gracias a los esfuerzos conjuntos de todos los Jueces, por primera vez la Corte pasó a contar con un interna corporis con una terminología y una secuencia de actos procesales propios de un verdadero Código de Proceso internacional. Por primera vez, el nuevo [tercer] Reglamento de la Corte estableció los momentos procesales para que las partes presentaran la prueba correspondiente a las distintas etapas del procedimiento, dejando a salvo la posibilidad de presentación extemporánea de prueba en casos de fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes.

19.        Por otro lado, este Reglamento amplió la facultad del Tribunal para solicitar a las partes, o procurar motu propio, cualquier medio probatorio en cualquier estado del procedimiento, para mejor resolver los casos bajo su consideración. En cuanto a la terminación anticipada del proceso, el Reglamento de 1996 incluye, además de las figuras de la solución amistosa y el sobreseimiento, el allanamiento ante la Corte, la cual, una vez oído el parecer de la parte demandante, el de la Comisión y de los representantes de la víctima o sus familiares, establece su procedencia y fija los efectos jurídicos que a dicho acto correspondan (a partir de la cesación de la controversia en cuanto a los hechos).

20.        El salto cualitativo principal del tercer Reglamento de la Corte fue dado por su artículo 23, mediante el cual se otorgó a los representantes de las víctimas o de sus familiares la facultad de presentar, en forma autónoma, sus propios argumentos y pruebas en la etapa de reparaciones. Cabe recordar los antecedentes, poco conocidos, extraídos de la práctica reciente de la Corte, de esta significativa decisión. En el procedimiento contencioso ante la Corte Interamericana, los representantes legales de las víctimas habían sido, en los últimos años, integrados a la delegación de la Comisión Interamericana con la designación eufemística de "asistentes" de la misma[8].

21.        En lugar de resolver el problema, esta praxis creó, sin embargo, ambigüedades que han persistido hasta la fecha[9]. Al discutir el proyecto del Reglamento de 1996, se consideró que había llegado el tiempo de intentar superar tales ambigüedades, dado que los roles de la Comisión (como guardián de la Convención asistiendo a la Corte) y de los individuos peticionarios (como verdadera parte demandante) son claramente distintos. La propia práctica pasó a demostrar que evolución en el sentido de la consagración final de estos roles distintos debía darse pari passu con la gradual jurisdiccionalización del mecanismo de protección bajo la Convención Americana.

22.        No hay como negar que la protección jurisdiccional es efectivamente la forma más evolucionada de salvaguardia de los derechos humanos, y la que mejor atiende a los imperativos del derecho y de la justicia. El Reglamento anterior de la Corte (de 1991) preveía, en términos oblicuos, una tímida participación de las víctimas o sus representantes en el procedimiento ante la Corte, sobre todo en la etapa de reparaciones y cuando invitados por ésta[10]. Un paso significativo, que no puede pasar desapercibido, fue dado en el caso El Amparo (reparaciones, 1996), relativo a Venezuela, verdadero "divisor de aguas" en esta materia: en la audiencia pública celebrada por la Corte Interamericana el 27 de enero de 1996, uno de sus magistrados, al manifestar expresamente su entendimiento de que al menos en aquella etapa del proceso no podía haber duda de que los representantes de las víctimas eran "la verdadera parte demandante ante la Corte", en un determinado momento del interrogatorio pasó a dirigir preguntas a ellos, los representantes de las víctimas (y no a los delegados de la Comisión o a los agentes del Gobierno), quienes presentaron sus respuestas[11].

23.        Poco después de esta memorable audiencia en el caso El Amparo, los representantes de las víctimas presentaron dos escritos a la Corte (de fechas 13.05.1996 y 29.05.1996). Paralelamente, en relación con el cumplimiento de sentencia de interpretación de sentencia previa de indemnización compensatoria en los casos anteriores Godínez Cruz y Velásquez Rodríguez, los representantes de las víctimas presentaron igualmente dos escritos a la Corte (de fechas 29.03.1996 y 02.05.1996). La Corte sólo determinó poner término al proceso de estos dos casos después de constatado el cumplimiento, por parte de Honduras, de las sentencias de reparaciones y de interpretación de ésta última, y después de haber tomado nota de los puntos de vista no sólo de la CIDH y del Estado demandado, sino también de los peticionarios y los representantes legales de las familias de las víctimas[12].

24.        El campo estaba abierto al cambio, en este particular, de las disposiciones pertinentes del Reglamento de la Corte, sobre todo a partir de los desarrollos en el procedimiento en el caso El Amparo. El próximo paso, decisivo, fué dado en el nuevo Reglamento de la Corte, adoptado el 16.09.1996 y vigente a partir del 01.01.1997, cuyo artículo 23 dispuso que "en la etapa de reparaciones los representantes de las víctimas o de sus familiares podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma". Además de esta disposición, de fundamental importancia, también merecen destaque los artículos 35(1), 36(3) y 37(1) del Reglamento de 1996, sobre la comunicación (por el Secretario de la Corte) de la demanda, la contestación de la demanda, y las excepciones preliminares, respectivamente, al denunciante original y a la [presunta] víctima o sus familiares.

25.        Quedó evidente que ya no había cómo pretender ignorar o menoscabar la posición de verdadera parte demandante de los individuos peticionarios. Pero fue la adopción sobre todo del artículo 23 (supra) del Reglamento de 1996 que constituyó un paso significativo en el sentido de abrir el camino para desarrollos subsiguientes en la misma dirección, o sea, de modo a asegurar que en el futuro previsible los individuos en fin tuvieran locus standi en el procedimiento ante la Corte no sólo en la etapa de reparaciones sino en todas las etapas del procedimiento atinente a los casos a élla enviados por la Comisión (cf. infra).    

26.        En la etapa inicial de los travaux préparatoires del tercer Reglamento (de 1996), me permití recomendar al entonces Presidente de la Corte que se otorgara dicha facultad a las presuntas víctimas o sus familiares, o sus representantes legales, en todas las etapas del procedimiento ante la Corte (locus standi in judicio)[13]. Consultados los demás magistrados, la mayoría de la Corte optó por proceder por etapas, otorgando aquella facultad en la etapa de reparaciones (cuando ya se había determinado la existencia de víctimas de violaciones de derechos humanos). Ésto, sin perjuicio de que, en el futuro, se extendiera la facultad a los individuos peticionarios en todas las etapas del procedimiento, como yo había propuesto, consagrando la personalidad y capacidad jurídicas plenas de los individuos como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

27.        La nueva norma vino a darle legitimidad activa, en la etapa de reparaciones, a los representantes de las víctimas o de sus familiares[14], quienes anteriormente presentaban sus alegaciones a través de la CIDH, la cual las hacía suyas. Siguiendo lo dispuesto en los artículos 23, 35, 37 y 57(6) del Reglamento de 1996, el Tribunal pasó a comunicar a los denunciantes originales, a las víctimas o a sus representantes y familiares, los principales actos del procedimiento escrito del caso sometido a la Corte y las sentencias atinentes a las distintas etapas del proceso. Fue este el primer paso concreto para lograr el acceso directo de los individuos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y asegurar su más amplia participación en todas las etapas del procedimiento.

28.        Cabe, en fin, mencionar que los dos primeros Reglamentos de la Corte, anteriores al de 1996 (cf. supra), establecían que el Tribunal debía convocar a una audiencia pública para dar lectura y notificar sus sentencias a las partes. Este procedimiento se eliminó en el tercer Reglamento, a fin de agilizar la labor del Tribunal (no permanente), evitando los gastos que representaba la comparecencia de los representantes de las partes ante la Corte para la lectura de las sentencias, y de maximizar el aprovechamiento de la limitada permanencia de los Jueces en la sede del Tribunal durante los períodos de sesiones. En el marco del Reglamento de 1996, se conocieron, hasta marzo de 2000, 17 casos contenciosos, en distintas etapas del procedimiento, y se emitieron las dos más recientes (15a. y 16a.) opiniones consultivas.

            III.  El Amplio Alcance de los Cambios Introducidos por el Cuarto y Nuevo Reglamento de la Corte (de 2000).

29.        A continuación, me parece igualmente conveniente y necesario destacar, tal como lo hice en mi último Informe, del 09 de marzo de 2001 a esta CAJP[15], la significación de los cambios introducidos por el nuevo Reglamento (de 2000) de la Corte para la operación del mecanismo de protección de la Convención Americana. En efecto, el cambio de siglo ha testimoniado un salto cualitativo fundamental en la evolución del propio Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el marco de la operación del referido mecanismo de protección de la Convención Americana: la adopción del cuarto y nuevo Reglamento de la Corte Interamericana, el 24 de noviembre de 2000, el cual entrará en vigor el 01 de junio de 2001. Para contextualizar los significativos cambios introducidos en este nuevo Reglamento, cabe recordar que la Asamblea General de la OEA del año 2000 (realizada en Windsor, Canadá) adoptó una resolución[16] acogiendo las recomendaciones del Grupo de Trabajo ad hoc sobre Derechos Humanos de Representantes de los Cancilleres de los países de la región (que se reunió en San José de Costa Rica, en febrero de 2000)[17].

30.        Dicha resolución de la Asamblea General de la OEA, inter alia, encomendó a la Corte Interamericana, tomando en consideración los Informes que presenté, en representación de la Corte, a los órganos de la OEA los días 16 de marzo, 13 de abril, y 06 de junio de 2000[18], a que considerara la posibilidad de: a) "permitir la participación directa de la víctima" en el procedimiento ante la Corte (una vez sometido el caso a su competencia), "teniendo en cuenta la necesidad tanto de preservar el equilibrio procesal, como de redefinir el papel de la CIDH en dichos procedimientos"; y b) evitar la "duplicación de procedimientos" (una vez sometido el caso a su competencia), en particular "la producción de la prueba, teniendo en cuenta las diferencias de naturaleza" entre la Corte y la CIDH. Nunca es demás resaltar que esta resolución no se produjo en el vácuo, sino más bien en el contexto de un amplio y prolongado proceso de reflexión sobre los rumbos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Al respecto, la Corte Interamericana tomó la iniciativa de convocar cuatro Reuniones de Expertos del más alto nivel, realizadas en la sede del Tribunal los días 20 de septiembre de 1999, 24 de noviembre de 1999, 05-06 de febrero de 2000 y 08-09 de febrero de 2000, además del Seminario internacional supracitado de noviembre de 1999[19].

31.        La adopción, por la Corte, de su cuarto Reglamento, el del año 2000, debe, - me permito insistir en este punto, - ser contextualizada, por cuanto se efectuó en el marco del referido proceso de reflexión, del cual participaron activamente los órganos de supervisión del sistema de protección, la propia OEA, sus Estados Miembros, así como las entidades de la sociedad civil. La Corte tomó la iniciativa no sólo de adoptar su nuevo Reglamento, sino también de formular propuestas concretas para perfeccionar y fortalecer el mecanismo de protección bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las alteraciones reglamentarias incidieron en la racionalización de los actos procesales, en materia probatoria y medidas provisionales de protección; pero la modificación de mayor transcendencia consistió en el otorgamiento de participación directa de las presuntas víctimas, sus familiares, o sus representantes, en todas las etapas del procedimento ante la Corte (cf. infra).

32.        En su Reglamento de 2000, la Corte introdujo una serie de disposiciones, sobre todo en relación con las excepciones preliminares, la contestación de la demanda y las reparaciones, con miras a asegurar una mayor celeridad y agilidad en el proceso ante ella. La Corte tuvo presente el viejo adagio "justice delayed is justice denied"; además, al lograr un proceso más expedito, sin perjuicio de la seguridad jurídica, se evitarían costos innecesarios, en beneficio de todos los actores involucrados en los casos contenciosos ante la Corte.

33.        En este espíritu, en lo que a las excepciones preliminares se refiere, mientras que el Reglamento de 1996 disponía que debían ellas ser opuestas dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda, el Reglamento de 2000 determina que dichas excepciones sólo podrán ser interpuestas en el escrito de contestación de la demanda (artículo 36). Además, a pesar de que en la etapa de excepciones preliminares aplícase el principio reus in excipiendo fit actor, el Reglamento de 2000 establece que la Corte podrá convocar una audiencia especial sobre excepciones preliminares cuando lo considere indispensable, i.e., podrá, dependiendo de las circunstancias, prescindir de la audiencia (tal como se desprende del artículo 36(5)). Y si bien la práctica de la Corte hasta la fecha ha sido la de emitir primeramente una sentencia sobre excepciones preliminares, y, si desestimadas éstas, posteriormente una sentencia sobre el fondo, el Reglamento de 2000 dispone, a la luz del principio de la economía procesal, que la Corte podrá resolver en una sola sentencia tanto las excepciones preliminares así como el fondo del caso (artículo 36).  

34.        A su vez, la contestación de la demanda, que bajo el Reglamento de 1996 se debía realizar dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la demanda, bajo el Reglamento de 2000 debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda (artículo 37(1)). Esta, como otras reducciones de plazos, permite tramitar el proceso con mayor celeridad, en beneficio de las partes involucradas en el mismo. Asimismo, el Reglamento de 2000 establece que, en la contestación de la demanda, el Estado demandado deberá declarar si acepta los hechos denunciados y las pretensiones del demandante, o si los contradice; de ese modo, la Corte podrá considerar como aceptados los hechos no expresamente negados y las pretensiones no expresamente controvertidas (artículo 37(2)).

35.        En materia probatoria, teniendo presente una recomendación de la Asamblea General de la OEA (cf. supra), la Corte introdujo en su Reglamento de 2000 una disposición según la cual las pruebas rendidas ante la CIDH deben ser incorporadas al expediente del caso ante la Corte, siempre y cuando hayan ellas sido recibidas en procedimientos contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable repetirlas. Con esta innovación la Corte pretende evitar la repetición de actos procesales, con miras a aligerar el proceso y economizar sus costos. Al respecto, hay que tener siempre presente que las presuntas víctimas o sus familiares, o sus representantes legales, están en capacidad de aportar, durante todo el proceso, sus solicitudes, argumentos y pruebas de forma autónoma (artículo 43).

36.        Según el nuevo y cuarto Reglamento de la Corte, podrá ésta disponer la acumulación de casos conexos entre sí, en cualquier estado de la causa, siempre que exista identidad de partes, objeto y base normativa entre los casos a acumular (artículo 28). Esta providencia también se enmarca en el propósito de racionalización del procedimiento ante la Corte. El Reglamento de 2000 dispone, además, que la presentación de las demandas, así como las solicitudes de opiniones consultativas, deberán ser transmitidas, además de al Presidente y los demás Jueces de la Corte, también al Consejo Permanente de la OEA, a través de su Presidente; y, en cuanto a las demandas, deberán igualmente ser remitidas al Estado demandado, a la CIDH, al denunciante original y la presunta víctima, sus familiares o representantes debidamente acreditados (ariculos 35(2) y 62(1)).

37.        En cuanto a las medidas provisionales de protección, si bien la práctica de la Corte ha sido, hasta la fecha, la de celebrar - cuando estime necesario - audiencias públicas sobre dichas medidas, esta posibilidad no estaba presente en el Reglamento de 1996. A su vez, el nuevo Reglamento de 2000 incorpora una disposición que establece que la Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar las partes, si lo estima necesario, a una audiencia pública sobre las referidas medidas provisionales (artículo 25).

38.        En materia de reparaciones, el Reglamento de 2000 determina que, entre las pretensiones expresadas en el escrito de la propia demanda, debe incluirse las referentes a las reparaciones y costas (artículo 33(1)). A su vez, las sentencias emitidas por la Corte deben contener, inter alia, el pronunciamiento sobre reparaciones y costas (artículo 55(1)(h)). De ese modo, una vez más se busca reducir la duración del proceso ante el Tribunal, a la luz del principio de la celeridad y economía procesales, y en beneficio de todos los interesados.

39.        Tal y como recomendado por la Asamblea General de la OEA (cf. supra), la Corte introdujo en su nuevo Reglamento de 2000 una serie de medidas destinadas a otorgar a las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, la participación directa (locus standi in judicio) en todas las etapas ante el Tribunal. En perspectiva histórica, es esta la modificación más trascendental del cuarto Reglamento de la Corte, además de un verdadero marco en la evolución del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en particular, y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general. El artículo 23 del nuevo Reglamento de 2000, sobre la "Participación de las Presuntas Víctimas", dispone que:

-          "1. Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proces

-          2. De existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, deberán designar un interviniente común que será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluídas las audiencias públicas.

-          3. En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo conducente."

40.        Como ya señalé, el anterior Reglamento de 1996 había dado el primer paso en esa dirección, al otorgar a las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes la facultad de presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma, específicamente en la etapa de reparaciones. Sin embargo, si las presuntas víctimas se encuentran al inicio del proceso (al ser supuestamente lesionadas en sus derechos), así como al final del mismo (como eventuales beneficiarios de las reparaciones), por que razón negar su presencia durante el proceso, como verdadera parte demandante? El Reglamento de 2000 vino a remediar esta incongruencia que perduró por más de dos décadas (desde la entrada en vigor de la Convención Americana) en el sistema interamericano de protección.

41.        En efecto, con el Reglamento de 2000 de la Corte Interamericana, las presuntas víctimas, sus familiares o representantes podrán presentar solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso ante el Tribunal (artículo 23). Así, una vez que la Corte notifica la demanda a la presunta víctima, sus familiares o sus representantes legales, les otorga a éstos un plazo de 30 días para la presentación, en forma autónoma, de los escritos conteniendo sus solicitudes, argumentos y pruebas (artículo 35(4)). Asimismo, durante las audiencias públicas, podrán ellos hacer uso de la palabra para la presentación de sus argumentos y pruebas, debido a su condición de verdadera parte en el proceso (artículo 40(2))[20]. Con este relevante avance, queda en fin aclarado que las verdaderas partes en un caso contencioso ante la Corte son los individuos demandantes y el Estado demandado, y, sólo procesalmente, la CIDH (artículo 2(23)).

42.        Con el otorgamiento del locus standi in judicio a las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes legales, en todas las etapas del proceso ante la Corte, pasan ellos a disfrutar de todas las facultades y obligaciones, en materia procesal, que, hasta el Reglamento de 1996, eran privativos únicamente de la CIDH y del Estado demandado (excepto en la etapa de reparaciones). Esto implica que, en el procedimiento ante la Corte[21], podrán existir, o coexistir, tres posturas distintas: la de la presunta víctima (o sus familiares o representantes legales)[22], como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; la de la CIDH, como órgano de supervisión de la Convención y auxiliar de la Corte; y la del Estado demandado.

43.        Esta histórica reforma introducida en el Reglamento de la Corte sitúa a los distintos actores en perspectiva correcta; contribuye a una mejor instrucción del proceso; asegura el principio del contradictorio, esencial en la búsqueda de la verdad y la prevalencia de la justicia bajo la Convención Americana; reconoce ser de la esencia del contencioso internacional de los derechos humanos la contraposición directa entre los individuos demandantes y los Estados demandados; reconoce el derecho de libre expresión de las propias presuntas víctimas, el cual es un imperativo de equidad y transparencia del proceso; y, last but not least, garantiza la igualdad procesal de las partes (equality of arms/égalité des armes) en todo el procedimiento ante la Corte[23].

IV.  El Fortalecimiento de la Capacidad Procesal Internacional de los Individuos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

44.        El fortalecimiento de la capacidad procesal de los individuos en los procedimientos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos se está logrando gradualmente de distintas formas, en el ejercicio de las funciones tanto contenciosa como consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la par de las medidas provisionales de protección. En cuanto a los casos contenciosos, los desarrollos en este sentido pueden ser apreciados a través de un estudio, como visto anteriormente, tanto de la evolución del propio Reglamento de la Corte Interamericana (cf. supra), como también de la interpretación de determinadas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como del Estatuto de la Corte. A la participación directa de las víctimas o sus familiares, o de sus representantes legales, en el procedimiento contencioso ante la Corte, así como a la evolución del Reglamento de la Corte en general, ya me referí anteriormente (cf. supra).

45.        En lo que concierne a las disposiciones convencionales relevantes, podría destacar las siguientes: a) los artículos 44 y 48(1)(f) de la Convención Americana se prestan claramente a la interpretación en favor de los individuos peticionarios como parte demandante; b) el artículo 63(1) de la Convención se refiere a "parte lesionada", la cual sólo puede significar los individuos (y jamás la CIDH); c) el artículo 57 de la Convención señala que la CIDH "comparecerá en todos los casos ante la Corte", pero no especifica en qué condición, y no dice que la CIDH es parte; d) el propio artículo 61 de la Convención, al determinar que sólo los Estados Partes y la CIDH pueden someter un caso a la decisión de la Corte, no habla de "partes"[24]; e) el artículo 28 del Estatuto de la Corte señala que la CIDH "será tenida como parte ante la Corte" (o sea, parte en un sentido puramente procesal), pero no determina que efectivamente "es parte". 

46.        En cuanto a las Medidas Provisionales de Protección (bajo el artículo 63(2) de la Convención), desarrollos recientes han fortalecido la posición de los individuos en búsqueda de protección. En el caso del Tribunal Constitucional (2000), la magistrada Delia Revoredo Marsano de Mur, destituída del Tribunal Constitucional del Perú[25], sometió directamente a la Corte Interamericana, el 03 de abril de 2000, una solicitud de medidas provisionales de protección. Tratándose de un caso pendiente ante la Corte Interamericana, y no estando esta última en sesión en aquel entonces, el Presidente de la Corte, por primera vez en la historia del Tribunal, adoptó medidas urgentes, ex officio, en Resolución del 07 de abril de 2000, dados los elementos de extrema gravedad y urgencia, y para evitar daños irreparables a la peticionaria.  

47.            Posteriormente, la misma situación se planteó en el caso Loayza Tamayo versus Perú (2000), ya decidido por la Corte en cuanto al fondo y a las reparaciones: en un escrito de 30 de noviembre de 2000, la Sra. Michelangela Scalabrino presentó directamente a la Corte una solicitud de medidas provisionales, en nombre de la víctima, Sra. María Elena Loayza Tamayo, - solicitud ésta endosada por la hermana de la víctima, Sra. Carolina Loayza Tamayo. Estando el caso en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia (en cuanto a las reparaciones), y no estando la Corte en sesión, su Presidente, por segunda vez, adoptó medidas urgentes, ex officio, en Resolución del 13 de diciembre de 2000, dadas la extrema gravedad y urgencia, y para evitar daños irreparables a la víctima. 

48.        En ambos casos (Tribunal Constitucional y Loayza Tamayo), la Corte en pleno ratificó, al entrar en sesión, las referidas medidas urgentes adoptadas por su Presidente (Resoluciones de la Corte sobre Medidas Provisionales de Protección, del 14 de agosto de 2000, y del 03 de febrero de 2001, respectivamente). Estos dos episodios recientes, que no pueden pasar desapercibidos, demuestran no sólo la viabilidad, sino también la importancia, del acceso directo del individuo, sin intermediarios, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aún más en una situación de extrema gravedad y urgencia.

49.        En cuanto a las Opiniones Consultivas, no hay que pasar desapercibida la participación, en el procedimiento ante la Corte, de individuos, sea como personas físicas o como representantes de organizaciones no-gubernamentales (ONGs). Si bien en la mayoría de los procedimientos consultivos hasta la fecha no se contó con dicha participación[26], en algunos de ellos los individuos marcaron presencia. Así, en los procedimientos atinentes a la cuarta (1984) y la quinta (1985) Opiniones Consultivas algunos individuos presentaron sus puntos de vista en las respectivas audiencias públicas, en representación de instituciones (públicas y de prensa, respectivamente); en el procedimiento relativo a la décima-tercera Opinión Consultiva, participaron cuatro representantes de tres ONGs; en el referente a la décima-cuarta Opinión Consultiva, intervinieron dos miembros de dos ONGs; en el concerniente a la décima-quinta Opinión Consultiva, participaran dos representantes de dos ONGs.

50.        Pero fue la Opinión Consultiva n. 16, de transcendental importancia en perspectiva histórica, la que contó con un procedimiento consultivo extraordinariamente rico, en el cual, a la par de los ocho Estados intervenientes[27], hicieron uso de la palabra en las audiencias públicas siete individuos representantes de cuatro ONGs (nacionales e internacionales) de derechos humanos, dos individuos de una ONG actuante en pro de la abolición de la pena de muerte, dos representantes de una entidad (nacional) de abogados, cuatro profesores universitarios en calidad individual, y tres individuos en representación de un condenado a la pena de muerte. Estos datos, poco conocidos, también revelan el acceso del ser humano a la jurisdicción internacional en el sistema interamericano de protección, en el marco de los procedimientos consultivos bajo la Convención Americana; demuestran, además, el carácter de ordre public de dichos procedimientos.  

V.     El Próximo Paso: El Protocolo de Reformas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para Fortalecer su Mecanismo de Protección.

51.        El nuevo Reglamento de la Corte, aprobado el 24.11.2000 y que entrará en vigor el 01.06.2001, no sólo toma en consideración las recomendaciones formuladas por la Asamblea General de la OEA (cf. supra), como introduce modificaciones, anteriormente señaladas, en beneficio de todos los actores en el procedimiento ante el Tribunal, con miras a la realización del objeto y fin de la Convención Americana, plasmada en la protección eficaz de los derechos humanos. Reconoce, significativamente, el individuo demandante, de modo inequívoco, y por primera vez en la historia de la Corte y del sistema interamericano de protección, como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con plena capacidad jurídico-procesal internacional. 

52.        Por su cuarto y nuevo Reglamento (2000), la Corte asume en definitiva la posición de vanguardia en la protección internacional de los derechos humanos en nuestro hemisferio (y en el marco de la universalidad de los derechos humanos), al erigir el ser humano, de modo inquestionable, como verdadera parte demandante en todas las etapas de los procedimientos contenciosos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las implicaciones de este cambio, juridicamente revolucionario, son considerables, no sólo en los planos conceptual, procesal, y - por que no decirlo? - también filosófico, sino inclusive en el plano material: la Corte necesitará considerables recursos humanos y materiales adicionales para hacer frente a esta nueva conquista[28].

 

53.        Este gran salto cualitativo, dado por el nuevo Reglamento de la Corte Interamericana representa, pues, un paso de los más significativos en la evolución del sistema regional de protección, en el sentido de su jurisdiccionalización (cf. infra). Ocurre, además, en un momento histórico en que gana cada vez mayor espacio el ideal de la realización de la justicia a nivel internacional[29]. El proceso de perfeccionamiento y fortalecimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos es dinámico, y no estático, y de carácter permanente. Debe ser llevado a cabo de forma continuada, pues las instituciones que resisten a la evolución de los tiempos tienden a estancarse.

54.        Las instituciones (incluídas las de promoción y protección de los derechos humanos), - además de expresarse, en última instancia, por las personas físicas que actuan en su nombre, - operan en el tiempo, y tienen, pues, que renovarse, para atender a la nueva dimensión de las necesidades de protección del ser humano[30]. Siendo así, el nuevo Reglamento de la Corte (sumado al de la Comisión) es parte de un proceso de perfeccionamiento y fortalecimiento del sistema de protección. El próximo paso de esta evolución debe, en mi entender, como vengo sosteniendo hace mucho tiempo, consistir en un Protocolo de Reformas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precedido por amplias consultas a los Estados Partes, a las entidades de la sociedad civil y a los beneficiarios del sistema en general.

55.        El futuro Protocolo, fruto necesariamente de consensos, debe inicialmente incorporar los avances reglamentarios recientemente logrados (tanto por la Corte - cf. supra - como por la Comisión). Hay que tener siempre presente que un Reglamento puede a cualquier momento sufrir alteraciones (inclusive retrógradas); ya un Protocolo, una vez que entre en vigor, constituye la vía más segura de obtener compromisos reales por parte de los Estados, sin posibilidad de retrocesos, en cuanto a un mecanismo más eficaz de protección de los derechos humanos.

56.        Dicho Protocolo debe, a mi modo de ver, y siempre con base en consensos, ir más allá. La parte sustantiva de la Convención - atinente a los derechos protegidos - debe ser debidamente preservada, sin alteraciones, pues la jurisprudencia de la Corte y la práctica de la Comisión al respecto, constituyen un patrimonio jurídico de todos los Estados Partes en la Convención y todos los pueblos de nuestra región. Además, de todos modos, el artículo 77(1) de la Convención Americana abre la posibilidad de que se amplie siempre el elenco de los derechos convencionalmente protegidos. Pero la parte relativa al mecanismo de protección y los procedimientos bajo la Convención Americana ciertamente requiere reformas, y no hay que temerlas.

57.        Las más urgentes, además de asegurar la plena participación de las presuntas víctimas (locus standi) en todos los procedimientos - debidamente racionalizados - bajo la Convención Americana (cf. supra) son, en mi entender, de lege ferenda, las que paso a relatar a continuación. El artículo 50(2) de la Convención, según el cual el Informe de la CIDH bajo aquel artículo "será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo", ha generado demasiada controversia desde el inicio de la aplicación de la Convención Americana. Además, su compatibilidad  con el principio de la igualdad de las partes (equality of arms/égalité des armes) requiere demostración. El imperativo de la equidad procesal exige, a mi modo de ver, su emienda, con la siguiente posible redacción:

- "El informe [bajo el artículo 50 de la Convención] será transmitido a los Estados interesados y a los individuos peticionarios, quienes no estarán facultados para darle publicidad".

La misma referencia adicional, también a "los individuos peticionarios", se debe insertar en el artículo 51(1) de la Convención, después de la referencia a "los Estados interesados".

58.        La segunda frase del artículo 59 de la Convención, que faculta al Secretario General de la OEA nombrar funcionarios de la Corte en consulta con el Secretario de la misma, ya no se sostiene, teniendo presente el Acuerdo de Autonomia de la Corte, como órgano de más alta jerarquía, de carácter judicial, de la Convención Americana. Dicha frase debe pasar a tener la siguiente redacción:

            - "(...) Sus funcionarios [i.e., de la Corte] serán nombrados por la Corte"[31].

Además, al final de la primera frase del artículo 59 de la Convención, se debe agregar lo siguiente:

- "(...), y con el Acuerdo entre la Secretaria General de la OEA y la Corte, sobre el Funcionamiento             Administrativo de la Secretaría de la Corte, en vigor a partir del 01 de enero de 1998".

59.        La cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte, plasmada en el artículo 62 de la Convención Americana, es un anacronismo histórico, tal como señalado en mi estudio recientemente publicado en el tomo I de las Actas del Seminario de noviembre de 1999 organizado por la Corte[32]. Con base en las extensas consideraciones ahí desarrolladas, propongo que el artículo 62 consagre el automatismo de la jurisdicción obligatoria de la Corte para todos los Estados Partes en la Convención, remplazando todos sus párrafos actuales por los siguientes términos, tout court:

-                      "Todo Estado Parte en la Convención reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, integralmente y sin restricción alguna, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención".

60.        Para asegurar el monitoreo continuo del fiel cumplimiento de todas las obligaciones convencionales de protección, y en particular de los fallos de la Corte, se debe, a mi juicio, acrecentar, al final del artículo 65 de la Convención, la siguiente frase:

-     "La Asamblea General los remitirá al Consejo Permanente, para estudiar la materia y rendir un informe, para que la Asamblea General delibere al respecto"[33].

De ese modo, se suple un laguna en cuanto a un mecanismo, a operar en base permanente (y no solamente una vez por año ante la Asamblea General de la OEA), para supervisar la fiel ejecución, por los Estados Partes demandados, de las sentencias de la Corte.

61.        En la misma línea de pensamiento, y con el mismo fin de asegurar el fiel cumplimiento de las sentencias de la Corte, en el plano del derecho interno de los Estados Partes, se debe agregar, al final del artículo 68 de la Convención, un tercer párrafo, en los siguientes términos:

-     "En caso de que dicho procedimiento interno todavía no exista, los Estados Partes se comprometen a establecerlo, en conformidad con las obligaciones generales estipuladas en los artículos 1(1) y 2 de esta Convención".

62.        El artículo 75, al disponer sobre reservas a disposiciones de la Convención Americana, remite al sistema de reservas consagrado en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (de 1969). A mi modo de ver, los desarrollos en los últimos años, tanto en la doctrina como en la práctica de los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos, - tal como lo señalo en un extenso estudio reciente[34], - han demostrado la inadecuación del sistema de reservas consagrado en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados (de 1969 y de 1986) en relación con la aplicación de los tratados de derechos humanos.

63.        Siendo así, con base en la amplia experiencia acumulada a lo largo de los años en la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en aras de la seguridad jurídica y del necesario establecimiento de un ordre public internacional en materia de derechos humanos, propongo que el artículo 75 de la Convención Americana pase a tener la siguiente redacción, tout court:

-      "Esta Convención no admite reservas".

64.        El artículo 77 debe, a mi juicio, ser enmendado, en el sentido de que no sólo cualquier Estado Parte y la CIDH, sino también la Corte, puedan presentar Proyectos de Protocolos Adicionales a la Convención Americana, - como naturalmente le corresponde al órgano de supervisión de mayor jerarquía de dicha Convención, - con miras a la ampliación del elenco de los derechos convencionalmente protegidos y al fortalecimiento del mecanismo de protección establecido por la Convención. En fin, también el Estatuto de la Corte Interamericana (de 1979) requiere una serie de enmiendas[35].

VI.  El Paso Siguiente: Del Locus Standi al Jus Standi de los Individuos Demandantes ante la Corte.

65.            Además de los cambios anteriormente propuestos, quizás en un futuro más distante (que espero no sea demasiado distante), se deba dar otro paso adelante, en el sentido de la evolución del locus standi in judicio al jus standi de los individuos ante la Corte, - tal como he sostenido en mis Votos en las Sentencias de la Corte, sobre Excepciones Preliminares, en los casos Castillo Páez (30.01.1996), Loayza Tamayo (31.01.1996), y Castillo Petruzzi (04.09.1998), así como en mi Voto en la Opinión Consultiva (n. 16) de la Corte sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (01.10.1999). Si se acepta esta propuesta, - como creo se debe aceptarla, - el artículo 61(1) de la Convención pasaría a tener la siguiente redacción:

-      "Los Estados Partes, la Comisión y las presuntas víctimas tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte".

66.        Una consideración cuidadosa de todas las propuestas anteriormente presentadas en el presente Informe, debe, en mi entender, realizarse mediante amplias consultas a todos los actores - ya señalados - en el sistema interamericano de protección, y a expertos independientes. Estas consultas deben realizarse en un ambiente de calma y reflexión, por el tiempo que sea considerado necesario. El seguimiento del referido estudio, una vez concluída la próxima Asamblea General de la OEA (San José de Costa Rica, junio de 2001), podría ser confiado a un Grupo de Expertos de alto nivel jurídico, designado por los Estados Partes en la Convención Americana que hayan reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana; una vez constituído, este Grupo conduciría las consultas y procesaría sus resultados, presentándolos en seguida, juntamente con sus observaciones, a esta CAJP del Consejo Permanente de la OEA, para su posterior consideración y deliberación.

           

VII.  Observaciones Finales.

67.        Son estas, en síntesis, las propuestas que me permito presentar, como Presidente de la Corte Interamericana y su relator, a esta CAJP, - para alimentar el constructivo Diálogo abierto el año pasado en esta instancia jurídico-política de la OEA, - acerca del estado actual, y de las perspectivas del fortalecimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Dichas propuestas no pretenden ser exhaustivas; son, más bien, las propuestas que, a mi juicio, deben primero ser sometidas a la consideración de las Delegaciones de los Estados Partes en la Convención, aqui presentes. No podría concluir este Informe sin agregar algunas ponderaciones finales, retomando brevemente cuatro de los puntos centrales que fueron objeto de nuestro fructífero intercambio de ideas del día 09 de marzo pasado, a saber: a) la satisfacción de los prerequisitos básicos para la evolución del sistema interamericano de protección; b) el rol de la CIDH en el procedimiento contencioso ante la Corte; c) las implicaciones financieras de los recientes cambios efectuados en el nuevo Reglamento de la Corte (de 2000); d) la jurisdiccionalización del mecanismo de protección bajo la Convención Americana y el acceso directo del ser humano a la instancia judicial internacional en el marco del sistema interamericano de protección, así como el ejercicio de la garantía colectiva por los Estados Partes en la Convención.

 

            1.  Satisfacción de los Prerequisitos Básicos para la Evolución del Sistema Interamericano de Protección.

68.            Primeramente, me permito referirme a mi presentación ante esta misma CAJP, el día 09 de marzo último, en la cual renové a los Representantes de los Estados miembros de la OEA mi llamado, formulado en ocasiones anteriores ante distintos órganos de la OEA, a que satisfagan - si todavía no lo han hecho - los prerequisitos esenciales de todo progreso real en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Dichos prerequisitos básicos son, - me permito reiterarlos, - los tres siguientes: a) la ratificación  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por todos los Estados miembros de la OEA, o adhesión a la misma; b) la aceptación, integral y sin restricciones, por todos los Estados miembros de la OEA, de la jurisdicción obligatoria - automática - de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; c) la incorporación de la normativa sustantiva (atinente a los derechos protegidos) de la Convención Americana al derecho interno de los Estados Partes.

 

69.        En mi supracitada exposición reciente en la sede de la OEA, expresé mi convicción de que "el real compromiso de un país con los derechos humanos internacionalmente reconocidos se mide por su iniciativa y determinación de tornarse Parte en los tratados de derechos humanos, asumiendo a_í las obligaciones convencionales de protección en éstos consagradas. En el presente dominio de protección, los mismos criterios, principios y normas deben valer para todos los Estados, jurídicamente iguales, así como operar en beneficio de todos los seres humanos, independientemente de su nacionalidad o cualesquiera otras circunstancias". Y agregué:

-      "Los Estados que se han autoexcluído del regímen jurídico de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen una deuda histórica con el sistema interamericano de protección, que hay que rescatar. Mientras todos los Estados miembros de la OEA no ratifiquen la Convención Americana, no acepten integralmente la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, y no incorporen las normas sustantivas de la       Convención Americana en su derecho interno, muy poco se avanzará en el fortalecimiento real del sistema interamericano de protección. Es poco lo que pueden hacer los órganos internacionales de protección, si las normas convencionales de salvaguardia de los derechos humanos no alcanzan las bases de las sociedades nacionales. Es por ésto que me permito hoy reformular mi llamado, respetuoso pero franco, que espero repercuta debidamente en la conciencia jurídica de totalidad de los Estados miembros de la OEA"[36].

 

70.        Tengo conocimiento de que, entre los Estados que todavía no son Partes en la Convención Americana, hay los que están presentemente considerando con seriedad la posibilidad de ratificar la Convención, o aderir a élla[37]. Estos esfuerzos ameritan ser estimulados, para que dichos Estados se tornen también Partes en la Convención Americana, haciendo con que el espíritu de solidariedad hemisférica asuma primacía sobre las consideraciones de la raison d'État, y dando así su parcela de contribución de modo a tornar los derechos humanos el lenguaje común de todos los pueblos de nuestra región del mundo. Sólo de ese modo lograremos construir un ordre public interamericano basado en la fiel observancia de los derechos humanos.

71.        Tal como lo señalé en el diálogo del 09 de marzo pasado en esta CAJP, la anteriormente mencionada incorporación de la normativa sustantiva de la Convención Americana al derecho interno de los Estados Partes en nada es afectada por el principio de la subsidiariedad de los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos. A mi modo de ver, ambos coexisten en armonía, porcuanto aquella incorporación efectúa en el plano sustantivo (o sea, de los derechos protegidos), mientras que el principio de la subsidiariedad se aplica específicamente a los mecanismos y procedimientos de protección internacional, o sea, en el plano procesal.

72.        En fin, me permito aquí reiterar lo que señalé - en respuesta a una de las cuestiones planteadas en la ocasión - a las Delegaciones presentes a nuestro diálogo del 09 de marzo último: en mi entender, la búsqueda de la universalidad de la aceptación integral de los tratados de derechos humanos (ya lograda en el continente europeo), no se limita a una simple estrategia o táctica negociatoria en el marco del sistema interamericano de protección, por cuanto se ha tornado un clamor verdaderamente universal, expresado, v.g., hace ocho años, en la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, junio de 1993), y plasmado en su principal documento final, la Declaración y Programa de Acción de Viena[38]. Dicha universalidad de aceptación representa, en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la esencia de la lucha por la preeminencia del Derecho para la realización de la Justicia.

           

2. Rol de la CIDH en el Procedimiento Contencioso ante la Corte.

73.        Una cuestión que se ha tornado recurrente en el actual debate sobre los rumbos del sistema interamericano de derechos humanos, y particularmente ahora con la adopción por la Corte Interamericana de su nuevo Reglamento (de 2000), es la del rol de la CIDH en el procedimiento contencioso, relativo a casos individuales, ante la Corte. En realidad, este fue el tema central de los debates de la tercera y cuarta Reuniones de Expertos convocadas por la Corte, y realizadas en la sede del Tribunal en San José de Costa Rica, los días 05-06 y 08-09 de febrero de 2000. Estas Reuniones de Expertos independientes, que tuve el honor de presidir, contaron con la participación no sólo de Jueces de la Corte y miembros de la CIDH, sino también de distinguidos juristas de los continentes americano y europeo.

 

74.        En la tercera Reunión de Expertos, uno de los sobrevivientes de la Conferencia de San José de Costa Rica, - la cual adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, - recordó que durante los debates de la histórica Conferencia[39] hubo manifestaciones favorables al acceso directo de los individuos peticionarios a la Corte Interamericana, sin que se formulara una propuesta concreta al respecto. Los expertos reunidos en la Corte Interamericana los días 05-06 de febrero de 2000 expresaron tres puntos de vista al respecto, a saber: a) las presuntas víctimas como parte "material" o "sustantiva", y la CIDH como parte "procesal o formal"; b) la CIDH como "parte principal" y las presuntas víctimas como "parte coadyuvante"; y c) los individuos peticionarios como "parte demandante", y la CIDH como guardiana de la Convención Americana (como una especial de Ministerio Público).

75.        Los debates al respecto se profundizaron en la cuarta Reunión de Expertos, los días 08-09 de febrero de 2000. En esta ocasión los expertos presentaron los siguientes puntos de vista acerca de la misma cuestión: a) los individuos peticionarios como "parte sustantiva", que puede inclusive decidir si, una vez considerado el caso por la CIDH, desea o no que sea el mismo enviado a la Corte; b) los individuos peticionarios como "parte coadyuvante" y la CIDH como "parte procesal principal" (con el inconveniente de haber ésta asumido inicialmente la defensa de las presuntas víctimas, y con la cuestión a ser resuelta de la facultad de los individuos de presentar pruebas); y c) la coexistencia de "tres partes", a saber, el individuo demandante, el Estado demandado, y la CIDH como parte procesal de buena fe, independiente e imparcial.

 

76.        Al final de estos debates, se formaron, entre los expertos independientes participantes, dos corrientes de opinión, al rededor de dos tesis contrapuestas, a saber:

            a) la tesis de derecho procesal, según la cual mientras exista la disposición de la Convención Americana que señala que sólo los Estados Partes y la CIDH pueden someter un caso a la Corte (artículo 61(1)), no se puede cambiar el rol de la CIDH, sin perjuicio de una participación procesal de la presunta víctima como "parte coadyuvante";

            b) la tesis de derecho sustantivo, que yo personalmente sostengo con toda convicción y firmeza, según la cual hay que partir de la titularidad de los derechos protegidos por la Convención, la cual es clara en que los titulares de dichos derechos son los individuos, verdadera parte sustantiva demandante, siendo la CIDH guardiana de la Convención Americana, que auxilia la Corte en el contencioso bajo la Convención como defensora del interés público.

 

77.        La implicación inmediata de la tesis de derecho sustantivo, es que, siendo los individuos los titulares de los derechos protegidos por la Convención, como indiscutiblemente lo son, les corresponde la capacidad de vindicar dichos derechos ante los órganos de supervisión de la Convención. Al adoptar su nuevo Reglamento (de 2000), la Corte tuvo presentes estas reflexiones. Es por ello que, en el artículo 2 del Reglamento, que contiene las definiciones de los términos empleados, determina (en el párrafo 23) que "la expresión `partes en el caso' significa la víctima o la presunta víctima, el Estado y, sólo procesalmente, la Comisión"[40].

78.            Además, no hay que pasar desapercibido que el artículo 23 del nuevo Reglamento de la Corte, sobre la "Participación de las Presuntas Víctimas" en todas las etapas del procedimiento ante la Corte (cf. supra), al puro inicio de su párrafo 1, dispone sobre dicha participación "después de admitida la demanda(...)". Ésto revela que, al mismo tiempo en que la Corte reconoció, de una vez por todas, la personalidad jurídica y plena capacidad procesal internacionales del ser humano como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, actuó también con prudencia, al preservar, en la presente etapa de evolución histórica del sistema interamericano de protección, las actuales facultades de la CIDH, y al contribuir simultaneamente a clarificar los distintos roles de los individuos demandantes y de la CIDH, poniendo fin a la actual ambigüedad del rol de ésta última en el procedimiento ante la Corte[41].

 

            3.  Implicaciones Financieras de los Recientes Cambios en el Nuevo Reglamento de la Corte (de 2000).

79.        La Corte Interamericana, en este inicio del siglo XXI, ha alcanzado su maturidad institucional. Para los nostálgicos del pasado, me permito señalar tan sólo un dato: el Informe Anual de la Corte, referente al año 1991, tiene 127 páginas; trascurrida una década, el Informe Anual de la Corte, relativo al año 2000, tiene 818 páginas; y, aún más relevante que el volúmen de labor, es la calidad del trabajo que el Tribunal hoy día desarrolla. Lo hace en condiciones adversas, con un mínimo de recursos humanos y materiales, y gracias a la dedicación de todos sus Magistrados, y al apoyo permanente de su Secretaría (particularmente su Secretario, Secretario Adjunto, y los abogados y asistentes integrantes de su area legal).

 

80.        Nunca una generación de Jueces ha sido tan exigida como la actual, como lo demuestran cabalmente los Informes Anuales de la Corte en los últimos años. Sin embargo, para atender a las crecientes necesidades de protección, la Corte necesita considerables recursos adicionales, - humanos y materiales. En el último bienio, la Corte ha señalado, en los dos últimos proyectos de presupuesto transmitidos (en 2000-2001) a la Comisión de Asuntos Administrativos y Presupuestarios de la OEA (para los años fiscales 2001-2002), la necesidad apremiante de dichos recursos adicionales, - en realidad, de un presupuesto por lo menos cinco veces mayor que el actual. Y a partir de la entrada en vigor, el próximo 01 de junio, de su nuevo Reglamento (de 2000), dichos recursos serán imprescindibles para el propio funcionamiento o mise-en-oeuvre del mecanismo de protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

81.        En lo que concierne a la Corte, en particular, la inminente entrada en vigor de su nuevo Reglamento anuncia un fuerte incremento en los costos del trámite de los casos, al haber otorgado a las presuntas víctimas o sus familiares, y a sus representantes legales, el locus standi in judicio, como verdadera parte demandante, a la par de la participación de la CIDH y del Estado demandado. La Corte deberá, de ese modo, escuchar y tramitar los alegatos de los tres (peticionarios, CIDH y Estado), lo que implicará mayores costos. Además, con el inevitable aumento de casos sometidos a la Corte bajo el nuevo Reglamento, el actual sistema de tres o cuatro períodos ordinarios de sesiones por año se tornará manifestamente insuficiente e inadecuado para el fiel desempeño de las funciones otorgadas al Tribunal por la Convención.

 

82.        El incremento en el volúmen y la complejidad del trabajo, a raiz de las modificaciones introducidas en el nuevo Reglamento de la Corte, de conformidad con lo recomendado en la resolución AG/RES.1701(XXX-0/00) de la Asamblea General de la OEA, requiere el aumento del personal del area legal de la Corte - que hoy día opera con un mínimo esencial, - con los consecuentes ajustes en los niveles salariales de sus integrantes. Ésto, sin tener en cuenta que los Magistrados de la Corte Interamericana - distintamente de los de otros tribunales internacionales existentes, - siguen trabajando sin receber salario alguno, lo que significa que su labor sigue siendo más bien un apostolado. 

83.        En razón de todo ésto, surge en buena hora la oportuna propuesta de Costa Rica de incrementar, en forma escalonada, el presupuesto de la Corte y la CIDH en al menos 1% al año, de los actuales 5,7% del Fondo Regular de la OEA hasta que alcance el 10% de dicho Fondo para el año 2006. Dicha propuesta cuenta con el firme apoyo de la Corte, y, a mi juicio, amerita el respaldo de todos los Estados miembros de la OEA[42]. Los derechos humanos han asumido una posición central en la agenda internacional de este inicio del siglo XXI (en los planos tanto regional como global), y, si deseamos ser coherentes con el discurso oficial, debemos dar expresión concreta a los propósitos profesados. Además, en lo que concierne al sistema interamericano de derechos humanos, con los cambios recientemente efectuados en los Reglamentos tanto de la Corte como de la CIDH (de 2000), de conformidad con lo recomendado por la propia Asamblea General de la OEA, si los recursos adicionales anteriormente señalados, destinados a la Corte y a la CIDH, no son gradualmente incrementados, el sistema regional de protección corre el riesgo real de entrar en colapso a corto plazo.

 

4.  Jurisdiccionalización del Mecanismo Convencional de Protección, Acceso Directo del Ser Humano a la  Justicia a Nivel Internacional, y Garantía Colectiva.

84.        En fín, tal como lo hice al final del diálogo acerca de mi intervención del 09 de marzo pasado ante esta misma CAJP, me permito concluir mi intervención del día de hoy enfatizando la importancia de la jurisdiccionalización de los procedimientos bajo la Convención Americana, por constituir la vía judicial la forma más perfeccionada de protección de los derechos de la persona humana. Del mismo modo, hay que atender a la apremiante necesidad de asegurar el acceso por los individuos a la justicia, también en el plano internacional, - para lo cual ha contribuído decisivamente la adopción, por la Corte Interamericana, de su nuevo Reglamento de 2000, como anteriormente señalado.

 

85.        El locus standi de los individuos peticionarios en todas las etapas del procedimiento ante la Corte encuéntrase, pues, hoy asegurado por el nuevo Reglamento de la Corte, que debe entrar en vigor el próximo día 01 de junio de 2001. Esto avance procesal amerita, más que una base reglamentaria, una base convencional, de modo a asegurar el real compromiso de todos los Estados Partes en la Convención Americana con el reconocimiento inequívoco de la personalidad jurídica y plena capacidad procesal de los individuos como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

86.        El día en que logremos evolucionar del locus standi al jus standi de los individuos ante la Corte, tendremos alcanzado el punto culminante de una larga evolución del Derecho hacia la emancipación del ser humano, como titular de derechos inalienables que le son inherentes como tal, y que emanan directamente del Derecho Internacional. El desarrollo, a partir de la plena participación de los individuos demandantes en todo el procedimiento (locus standi) ante la Corte, hacia el derecho de acceso directo de los individuos al Tribunal (jus standi), es, a mi juicio, una consecuencia lógica de la evolución, en perspectiva histórica, del propio mecanismo de protección bajo la Convención Americana. El día en que alcanzemos este grado de evolución, estará realizado el ideal de la plena igualdad jurídica, ante la Corte Interamericana, entre el individuo como verdadera parte demandante, y el Estado como parte demandada. Todo verdadero jusinternacionalista en nuestro hemisferio tiene el deber ineludible de dar su contribución a esta evolución.

 

87.        El fortalecimiento del mecanismo de protección bajo la Convención Americana requiere, en mi criterio, el reconocimiento, por todos los Estados Partes en la Convención Americana, de la jurisdicción obligatoria de la Corte, la cual sería necesariamente automática, no admitiendo tipo alguno de restricciones. Cabe perseverar en la búsqueda de la realización del viejo ideal de la justicia internacional, que gana espacio cada vez mayor en nuestros días en diferentes latitudes del globo. Cabe situar nuestro sistema regional de protección como un todo por encima de los intereses de uno u otro Estado, o de uno o de otro órgano de supervisión de la Convención Americana, o de los demás actores del sistema. Los intereses sectarios deben necesariamente ceder ante las consideraciones de principio, las necesidades de protección de las presuntas víctimas de violaciones de derechos humanos, y el imperativo del perfeccionamiento y fortalecimiento del mecanismo de salvaguardia de los derechos consagrados en la Convención Americana.

88.        Me permito renovar, en esta ocasión ante la CAJP, la confianza que deposita la Corte Interamericana en los Estados Partes como garantes de la Convención Americana. Los Estados Partes asumen, cada uno individualmente, el deber de cumplir las decisiones de la Corte, como lo establece el artículo 68 de la Convención, en aplicación del principio pacta sunt servanda, y por tratarse, además, de una obligación de su propio derecho interno. Los Estados Partes igualmente asumen, en conjunto, la obligación de velar por la integridad de la Convención Americana, como garantes de la misma. La supervisión de la fiel ejecución de las sentencias de la Corte es una tarea que recae sobre el conjunto de los Estados Partes en la Convención.

 

89.        El ejercicio, por dichos Estados, de la garantía colectiva, - subyacente a la Convención Americana y a todos los tratados de derechos humanos, - es imprescindible para la fiel ejecución o cumplimiento de las sentencias y decisiones de la Corte, así como para la observancia de las recomendaciones de la CIDH. Al abordar la cuestión del ejercicio de la garantía colectiva por los Estados Partes en la Convención, hay que tener presentes los dos pilares básicos del mecanismo de protección de la Convención Americana[43],

a saber, el derecho de petición individual internacional y la intangibilidad de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana: éstos elementos fundamentales constituyen, como siempre he sostenido, verdaderas cláusulas pétreas de la protección internacional de los derechos humanos[44]

 

90.        Al considerar el ejercicio de la garantía colectiva por los Estados Partes en la Convención, hay que también tener presente la dimensión temporal, - a abarcar medidas de seguimiento así como de prevención, - de la operación del mecanismo de protección de la Convención Americana. Las medidas de seguimiento a las decisiones de ambos órganos de supervisión de la Convención Americana son de crucial importancia, del mismo modo que las medidas de prevención, de que da elocuente testimonio el uso cresciente y eficaz de las medidas provisionales de protección de la Corte Interamericana. La búsqueda de la plena salvaguardia y prevalencia de los derechos inherentes al ser humano, en todas y cualesquiera circunstancias, corresponde al nuevo ethos de la actualidad, en una clara manifestación, en nuestra parte del mundo, de la conciencia jurídica universal, en este inicio del siglo XXI.

91.        El despertar de esta conciencia, - fuente material de todo el Derecho, - conlleva al reconocimiento inequívoco de que ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos. El propio Estado, - no hay jamás que olvidarse, - fue originalmente concebido para la realización del bien común. El Estado existe para el ser humano, y no vice versa. Siendo así, la llamada razón de Estado tiene límites, en el respeto a los derechos inhrentes a todos los seres humanos, en la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la población, y en el tratamiento ecuánime de las cuestiones que afectan a toda la humanidad.

 

92.        Al reconocer este primado de la razón de humanidad sobre la raison d'État, los Estados se tornan Partes en los tratados de derechos humanos, y ejercen la garantía colectiva de dichos tratados al velar por su integridad. Se reconoce hoy, sin margen a dudas, la necesidad de restituir a la persona humana la posición central que le corresponde, como sujeto del derecho tanto interno como internacional. Ya no se sostienen el monopolio estatal de la titularidad de derechos ni los excesos de un positivismo jurídico arcaico y degenerado. La titularidad jurídica internacional del ser humano es hoy una realidad, faltando tan sólo consolidar su plena capacidad jurídica procesal en el plano internacional. Tenemos todos el deber inescapable de dar nuestra contribución en este sentido, aún más que el reconocimiento de la centralidad de los derechos humanos corresponde, en definitiva, al nuevo ethos de nuestros tiempos.

Washington D.C.,

   05 de abril de 2001

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