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INFORME
Y PROPUESTAS DEL PRESIDENTE Y RELATOR DE LA CORTE
Washington,
05 de abril de 2001
INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS, JUEZ ANTÔNIO A. CANÇADO TRINDADE, ANTE LA
COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y POLÍTICOS DEL CONSEJO PERMANENTE DE
LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, EN EL MARCO DEL DIÁLOGO
SOBRE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS
BASES
PARA UN PROYECTO DE PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS, PARA FORTALECER SU MECANISMO DE PROTECCIÓN
Señora Presidenta de
la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA,
Embajadora Margarita
Escobar,
Señoras
y Señores Embajadores y Representantes de los Estados Miembros de
la OEA,
1.
Hace poco menos de un mes, el día 09 de marzo pasado, tuve el honor
de comparecer ante esta Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos
(CAJP) del Consejo Permanente de la Organización de los Estados
Americanos (OEA), presidida por la Embajadora Margarita Escobar,
Representante Permanente de El Salvador ante la OEA, para presentar
el Informe Anual de 2000, en mi condición de Presidente de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al final de mi
presentación tuve la ocasión de mantener un fructífero diálogo
con las 12 Delegaciones intervenientes, del cual guardo un muy grato
recuerdo. Hoy, tengo el privilegio de volver, en la misma condición,
a comparecer ante esta misma Comisión, acompañado por el
Secretario de la Corte, Licenciado Manuel E. Ventura Robles, esta
vez para participar del Diálogo - iniciado el año pasado en la
CAJP - sobre el Sistema de Protección de los Derechos Humanos, al
cual la Corte Interamericana atribuye la mayor importancia.
I. Antecedentes y
Observaciones Preliminares.
2.
En el XLIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, realizado en su sede en San José
de Costa Rica, del 18 al 29 de enero de 1999, la Corte deliberó
"estudiar los posibles medios para fortalecer el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos". Para
este fin, designó como su relator al Juez Antônio A. Cançado
Trindade, y creó una Comisión de Seguimiento de las consultas que
empezaría a realizar, compuesta por el propio Juez relator y tres
otros Magistrados[1].
La Corte, además, acordó realizar un gran Seminario en el mes de
noviembre de 1999, además de cuatro Reuniones de Expertos de alto
nivel. En cumplimiento del encargo que me fue confiado, desarrollé,
como Juez rapporteur, a partir de entonces, una serie de
actividades y estudios, coordiné el Seminario sobre El Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral
del Siglo XXI, de noviembre de 1999 (cuyo primer tomo de actas
fue presentado a esta CAJP, y distribuído a las Delegaciones
presentes, al final de mi exposición del día 09 de marzo pasado),
y presidí cuatro Reuniones de Expertos, del más alto nivel,
convocadas por la Corte (cf. infra).
3.
Los días 10 y 11 de febrero de 2000 hice una presentación en la
Reunión del Grupo Ad Hoc de Representantes de los Ministros
de Relaciones Exteriores de los países del hemisferio, sobre el
desarrollo institucional y la labor y jurisprudencia de la Corte
Interamericana. Posteriormente, el 16 de marzo de 2000,
presenté un Informe, - mi primero Informe, - a
esta CAJP en el marco del Diálogo sobre el Sistema Interamericano
de Protección de los Derechos Humanos, en el cual evalué los
resultados del Seminario de noviembre de 1999 (en cuanto a temas
como acceso a la justicia en el plano internacional, orden y
valoración de las pruebas, solución amistosa, reparaciones,
cumplimiento de sentencias, rol de las ONGs en el sistema
interamericano de protección), así como de las quatro Reuniones de
Expertos realizadas en la sede de la Corte entre septiembre de 1999
y febrero de 2000[2].
4.
No es mi intención reiterar el día de hoy las consideraciones que
desarrollé en ocasiones anteriores ante esta misma CAJP, sino más
bien profundizar en algunos puntos que me parecen de particular
importancia en la presente etapa del corriente Diálogo sobre el
estado actual y los rumbos del sistema interamericano de protección
de los derechos humanos. Al presentar hoy mi nuevo Informe,
sobre lo que me permito denominar las "Bases para un
Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, para Fortalecer su Mecanismo de Protección", me
permito formular algunas breves aclaraciones preliminares.
5.
Las propuestas que presento a continuación son fruto de una intensa
y prolongada reflexión personal sobre los medios de fortalecer el
mecanismo de protección de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Deben formar, a mi juicio, parte de un proceso de
reflexión colectiva, a ser conducido en base permanente, con la
participación de todos los actores del sistema interamericano de
protección: Estados, órganos convencionales de supervisión
internacional (Corte y Comisión Interamericanas de Derechos
Humanos), el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH),
las ONGs, y los beneficiarios del sistema en general. La realización
de las más amplias consultas a todos estos actores
(inclusive mediante la circulación de cuestionarios), es de la
mayor importancia, para lograr consensos mediante un diálogo
constructivo en los próximos años, imprescindibles para el éxito
de la presentación futura, en el momento considerado oportuno, del
referido Proyecto de Protocolo de amplias reformas a la Convención
Americana, con miras, concretamente, a fortalecer su mecanismo de
protección.
6.
Estoy conciente de que dichas consultas requerirán tiempo, para la
formación de los necesarios consensos, y que las propuestas que
presento a continuación no serán contempladas en la próxima
Asamblea General de la OEA, por cuanto, además de la exiguidad del
tiempo, ya hay, para la consideración de la Asamblea General a
realizarse en San José de Costa Rica el próximo mes de junio,
propuestas constructivas y puntuales por parte de algunos Estados
miembros de la OEA, que cubren aspectos muy específicos de las
reformas requeridas. A mi modo de ver, más importante que los
resultados inmediatos sobre las reformas del mecanismo de protección
de la Convención, es la formación de una conciencia, entre
todos los actores del sistema interamericano de protección, en
cuanto a la necesidad de cambios, sin ideas preconcebidas.
7.
Tal como lo señalé de nuestro intercambio de ideas del 09 de marzo
pasado, en este mismo Salón "Libertador Simón Bolívar"
de la sede de la OEA en Washington D.C., estoy firmemente convencido
de que la conciencia es la fuente material de todo el Derecho,
responsable por sus avances y su evolución, a la par de sus fuentes
formales. Sin esta formación de una conciencia poco
lograremos avanzar en el perfeccionamiento de nuestro sistema de
protección. Otros prerequisitos para la consolidación de nuestro
sistema regional de protección son, como vengo insistiendo hace
mucho, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos - o adesión a la misma - por parte de todos los Estados
miembros de la OEA, la aceptación integral de la jurisdicción
obligatoria de la Corte Interamericana por todos los Estados Partes
en la Convención, y la incorporación de las normas sustantivas de
ésta última en el derecho interno de los Estados Partes[3].
8.
Las propuestas que me permito presentar a las Delegaciones presentes
a esta sesión de la CAJP tienen por objetivo, todas ellas,
perfeccionar y fortalecer el mecanismo de salvaguardia de los
derechos humanos, teniendo presentes las crecientes demandas y
necesidades de protección de la persona humana en nuestra parte del
mundo. Ya tuve ocasión de presentarlas, una por una, en la reunión
conjunta entre la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos
Humanos, realizada recientemente en esta misma ciudad de Washington,
el día 08 de marzo de 2001[4].
Tengo hoy el privilegio de someterlas, una por una, a la consideración
de las Señoras y Señores Embajadores y Representantes de los
Estados Miembros de la OEA, invitándolos respetuosamente a
reflexionar sobre los siguientes puntos, que paso a examinar a
continuación: a) la evolución del Reglamento de la Corte en
perspectiva histórica; b) la significación de los cambios
introducidos por el nuevo Reglamento (de 2000) de la Corte para la
operación del mecanismo de protección de la Convención Americana;
c) el fortalecimiento de la capacidad procesal internacional de los
individuos bajo la Convención Americana; d) las reformas aquí
propuestas a los procedimientos bajo la Convención Americana, y los
ajustes correspondientes en el Estatuto de la Corte; y e) la evolución
del locus standi al jus standi de los individuos
demandantes ante la Corte.
9.
Concluída la presentación de estas cuestiones, y retomando cuatro
aspectos centrales que fueron objeto de nuestro fructífero
intercambio de ideas del día 09 de marzo pasado, presentaré mis
breves reflexiones finales sobre cuatro otros puntos, a saber: a) la
satisfacción de los prerequisitos básicos para la evolución del
sistema interamericano de protección; b) el rol de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el procedimiento
contencioso ante la Corte Interamericana; c) las implicaciones
financieras de los recientes cambios efectuados en el nuevo
Reglamento de la Corte (de 2000); d) la jurisdiccionalización del
mecanismo de protección bajo la Convención Americana y el acceso
directo del ser humano a la instancia judicial internacional en el
marco del sistema interamericano de protección, así como el
ejercicio de la garantía colectiva por los Estados Partes en la
Convención.
II. La Evolución del Reglamento de la Corte en Perspectiva
Histórica.
1.
Los Dos Primeros Reglamentos de la Corte (1980 y 1991).
10.
De inicio, me parece de todo oportuno y necesario, tal como lo
observé en mi Informe del año pasado a esta CAJP[5],
recapitular brevemente la evolución, a lo largo de los 21 años de
existencia del Tribunal, de su Reglamento, para mejor apreciar los
cambios en él recientemente introducidos por la Corte con su actual
composición. La Corte Interamericana aprobó su primer
Reglamento en el mes de julio de 1980, inspirándose en el
Reglamento entonces vigente de la Corte Europea de Derechos Humanos,
el cual, a su vez, tomó como modelo el Reglamento de la Corte
Internacional de Justicia (CIJ). Pero muy temprano en su experiencia
la Corte Europea se dió cuenta de que tendría que reformar su
Reglamento para ajustarlo a la naturaleza distinta de los casos
contenciosos de derechos humanos[6].
En cuanto a la Corte Interamericana, su primer interna corporis
estuvo en vigor por más de una década, expirando su vigencia el 31
de julio de 1991.
11.
En razón de la influencia del Reglamento de la CIJ, el
procedimiento, sobre todo para los casos contenciosos, era
particularmente lento[7].
Una vez presentado el caso ante la Corte Interamericana, el
Presidente citaba a una reunión a los representantes de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y del Estado demandado,
para recabar sus respectivas opiniones sobre el orden y los plazos
para la presentación de la memoria, contramemoria, réplica y dúplica.
En cuanto a las excepciones preliminares, éstas debían ser
presentadas antes de que expirara el plazo fijado para la finalización
de la primera actuación del procedimiento escrito, es decir, la
presentación de la contramemoria. Bajo este marco legal, se
tramitaron los tres primeros casos contenciosos, y, en cuanto al
ejercicio de la función consultiva, las 12 primeras opiniones
consultivas.
12.
Ante la necesidad de agilizar los procedimientos, la Corte aprobó
el segundo Reglamento en el año de 1991, el cual entró en
vigor el 01 de agosto de ese mismo año. A diferencia del Reglamento
anterior, el nuevo Reglamento del Tribunal establecía que el
Presidente llevaría a cabo, inicialmente, un examen preliminar de
la demanda presentada y, si advertía que los requisitos
fundamentales para la prosecución del proceso no habían sido
cumplidos, solicitaba al demandante que subsanara los defectos
constatados dentro de un plazo no mayor de 20 días. De acuerdo con
este nuevo Reglamento, el Estado demandado tenía el derecho de
responder por escrito la demanda dentro de los tres meses siguientes
a la notificación de la misma. En cuanto a las excepciones
preliminares, se fijó en 30 días el plazo para la interposición
de éstas, a partir de la notificación de la demanda, estableciéndose,
sucesivamente, un plazo igual para la presentación de las
observaciones a dichas excepciones.
13.
Vale resaltar que, a partir de este segundo Reglamento, las partes
debían cumplir con la presentación de escritos de acuerdo a los
plazos fijados en el Reglamento, no más dependiendo este hecho del
parecer de las partes (como sucedía con la normativa anterior), lo
que llevó en algunos casos a demorar la presentación de los
escritos hasta por un año. Teniendo presentes los principios de la
economía procesal y del equilibrio entre las partes, el Reglamento
de 1991 dispuso que el Presidente consultaría con los
representantes de la CIDH y del Estado demandado, si estimaban
necesario otros actos del procedimiento escrito. Fue el inicio de un
proceso de racionalización y simplificación del procedimiento ante
la Corte, el cual mucho se perfeccionó con la adopción del tercer
Reglamento del Tribunal, en 1996 (cf. infra).
14.
En cuanto al trámite de las medidas provisionales, el primer
Reglamento de la Corte establecía que, ante la presentación de una
solicitud de adopción de dichas medidas, si la Corte no estaba
reunida, el Presidente debía convocarla sin retardo; o bien, si
estaba pendiente esta reunión, el Presidente, en consulta con la
Comisión Permanente de la Corte, o con todos los jueces de ser
posible, requería a las partes, si fuese necesario, que actuaran de
manera tal que posibilitaran que cualquier decisión que la Corte
viniera a tomar, en relación con la solicitud de medidas
provisionales, tuviera los efectos pertinentes. Dados la carencia de
recursos humanos y materiales, y el carácter no-permanente (hasta
la fecha) de la Corte, ésta se vió en la necesidad de revisar el
procedimiento para lograr, de manera inmediata y efectiva, la
salvaguardia de los derechos a la vida e integridad personal
consagrados en la Convención Americana.
15.
Es así como, el 25 de enero de 1993, se introdujo una reforma
relativa a las medidas provisionales que aún se mantiene vigente.
Dicha modificación dispuso que si la Corte no estuviere reunida, el
Presidente tiene la potestad de requerir al Estado involucrado en el
caso que tome las medidas urgentes necesarias para evitar daños
irreparables a las personas beneficiarias de las medidas. Una
resolución del Presidente en este sentido sería puesta en
consideración del pleno de la Corte en el período de sesiones
inmediato siguiente, para su ratificación. En el marco del
Reglamento aprobado en 1991, y de sus reformas posteriores, se
conocieron las etapas del procedimiento de 18 casos contenciosos
distintos, además de dos otras opiniones consultivas.
2. El Tercer
Reglamento de la Corte (1996).
16.
Cinco años después de la aprobación del segundo Reglamento, fui
designado por la Corte para preparar un anteproyecto de reforma del
Reglamento, tomando como base la discusión que al respecto se había
dado en sucesivas sesiones del Tribunal. Se siguieron numerosos
debates en el seno de la Corte, al final de los cuales el tercer
Reglamento de su historia fue adoptado el 16 de septiembre de
1996, habiendo entrado en vigor el 01 de enero de 1997. El nuevo
Reglamento de 1996 presentó algunas innovaciones.
17.
En cuanto a la realización de actos del procedimiento, este tercer
Reglamento de la Corte, en la misma línea del Reglamento
anterior, dispuso que las partes podían solicitar al Presidente la
realización de otros actos del procedimiento escrito, solicitud
cuya pertinencia sería valorada por el Presidente, quien, si la
otorgase, fijaría los plazos correspondientes. En consideración a
las reiteradas solicitudes de prórroga para la presentación de la
contestación de la demanda y las excepciones preliminares en los
casos en trámite ante la Corte, en el tercer Reglamento se dispuso
extender los plazos a cuatro y dos meses, respectivamente, ambos
contados a partir de la notificación de la demanda.
18.
Comparado con los dos Reglamentos anteriores, se puede constatar que
el tercer Reglamento de la Corte precisó tanto la terminología
como la propia estructura del procedimiento ante el Tribunal.
Gracias a los esfuerzos conjuntos de todos los Jueces, por primera
vez la Corte pasó a contar con un interna corporis con una
terminología y una secuencia de actos procesales propios de un
verdadero Código de Proceso internacional. Por primera vez, el
nuevo [tercer] Reglamento de la Corte estableció los momentos
procesales para que las partes presentaran la prueba correspondiente
a las distintas etapas del procedimiento, dejando a salvo la
posibilidad de presentación extemporánea de prueba en casos de
fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes.
19.
Por otro lado, este Reglamento amplió la facultad del Tribunal para
solicitar a las partes, o procurar motu propio, cualquier
medio probatorio en cualquier estado del procedimiento, para mejor
resolver los casos bajo su consideración. En cuanto a la terminación
anticipada del proceso, el Reglamento de 1996 incluye, además de
las figuras de la solución amistosa y el sobreseimiento, el
allanamiento ante la Corte, la cual, una vez oído el parecer de la
parte demandante, el de la Comisión y de los representantes de la víctima
o sus familiares, establece su procedencia y fija los efectos jurídicos
que a dicho acto correspondan (a partir de la cesación de la
controversia en cuanto a los hechos).
20.
El salto cualitativo principal del tercer Reglamento de la Corte fue
dado por su artículo 23, mediante el cual se otorgó a los
representantes de las víctimas o de sus familiares la facultad de
presentar, en forma autónoma, sus propios argumentos y pruebas en
la etapa de reparaciones. Cabe recordar los antecedentes, poco
conocidos, extraídos de la práctica reciente de la Corte, de esta
significativa decisión. En el procedimiento contencioso ante la
Corte Interamericana, los representantes legales de las víctimas
habían sido, en los últimos años, integrados a la delegación de
la Comisión Interamericana con la designación eufemística de
"asistentes" de la misma[8].
21.
En lugar de resolver el problema, esta praxis creó, sin
embargo, ambigüedades que han persistido hasta la fecha[9].
Al discutir el proyecto del Reglamento de 1996, se consideró que
había llegado el tiempo de intentar superar tales ambigüedades,
dado que los roles de la Comisión (como guardián de la Convención
asistiendo a la Corte) y de los individuos peticionarios (como
verdadera parte demandante) son claramente distintos. La propia práctica
pasó a demostrar que evolución en el sentido de la consagración
final de estos roles distintos debía darse pari passu con la
gradual jurisdiccionalización del mecanismo de protección
bajo la Convención Americana.
22.
No hay como negar que la protección jurisdiccional es efectivamente
la forma más evolucionada de salvaguardia de los derechos humanos,
y la que mejor atiende a los imperativos del derecho y de la
justicia. El Reglamento anterior de la Corte (de 1991) preveía, en
términos oblicuos, una tímida participación de las víctimas o
sus representantes en el procedimiento ante la Corte, sobre todo en
la etapa de reparaciones y cuando invitados por ésta[10].
Un paso significativo, que no puede pasar desapercibido, fue dado en
el caso El Amparo (reparaciones, 1996), relativo a Venezuela,
verdadero "divisor de aguas" en esta materia: en la
audiencia pública celebrada por la Corte Interamericana el 27 de
enero de 1996, uno de sus magistrados, al manifestar expresamente su
entendimiento de que al menos en aquella etapa del proceso no podía
haber duda de que los representantes de las víctimas eran "la
verdadera parte demandante ante la Corte", en un
determinado momento del interrogatorio pasó a dirigir preguntas a
ellos, los representantes de las víctimas (y no a los delegados de
la Comisión o a los agentes del Gobierno), quienes presentaron sus
respuestas[11].
23.
Poco después de esta memorable audiencia en el caso El Amparo,
los representantes de las víctimas presentaron dos escritos a la
Corte (de fechas 13.05.1996 y 29.05.1996). Paralelamente, en relación
con el cumplimiento de sentencia de interpretación de sentencia
previa de indemnización compensatoria en los casos anteriores Godínez
Cruz y Velásquez Rodríguez, los representantes de las víctimas
presentaron igualmente dos escritos a la Corte (de fechas 29.03.1996
y 02.05.1996). La Corte sólo determinó poner término al proceso
de estos dos casos después de constatado el cumplimiento, por parte
de Honduras, de las sentencias de reparaciones y de interpretación
de ésta última, y después de haber tomado nota de los puntos de
vista no sólo de la CIDH y del Estado demandado, sino también de
los peticionarios y los representantes legales de las familias de
las víctimas[12].
24.
El campo estaba abierto al cambio, en este particular, de las
disposiciones pertinentes del Reglamento de la Corte, sobre todo a
partir de los desarrollos en el procedimiento en el caso El
Amparo. El próximo paso, decisivo, fué dado en el nuevo
Reglamento de la Corte, adoptado el 16.09.1996 y vigente a partir
del 01.01.1997, cuyo artículo 23 dispuso que "en la etapa de
reparaciones los representantes de las víctimas o de sus familiares
podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma".
Además de esta disposición, de fundamental importancia, también
merecen destaque los artículos 35(1), 36(3) y 37(1) del Reglamento
de 1996, sobre la comunicación (por el Secretario de la Corte) de
la demanda, la contestación de la demanda, y las excepciones
preliminares, respectivamente, al denunciante original y a la [presunta]
víctima o sus familiares.
25.
Quedó evidente que ya no había cómo pretender ignorar o
menoscabar la posición de verdadera parte demandante de los
individuos peticionarios. Pero fue la adopción sobre todo del artículo
23 (supra) del Reglamento de 1996 que constituyó un paso
significativo en el sentido de abrir el camino para desarrollos
subsiguientes en la misma dirección, o sea, de modo a asegurar que
en el futuro previsible los individuos en fin tuvieran locus
standi en el procedimiento ante la Corte no sólo en la etapa de
reparaciones sino en todas las etapas del procedimiento atinente a
los casos a élla enviados por la Comisión (cf. infra).
26.
En la etapa inicial de los travaux préparatoires del tercer
Reglamento (de 1996), me permití recomendar al entonces Presidente
de la Corte que se otorgara dicha facultad a las presuntas víctimas
o sus familiares, o sus representantes legales, en todas las
etapas del procedimiento ante la Corte (locus standi in judicio)[13].
Consultados los demás magistrados, la mayoría de la Corte optó
por proceder por etapas, otorgando aquella facultad en la etapa de
reparaciones (cuando ya se había determinado la existencia de víctimas
de violaciones de derechos humanos). Ésto, sin perjuicio de que, en
el futuro, se extendiera la facultad a los individuos peticionarios
en todas las etapas del procedimiento, como yo había propuesto,
consagrando la personalidad y capacidad jurídicas plenas de los
individuos como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
27.
La nueva norma vino a darle legitimidad activa, en la etapa de
reparaciones, a los representantes de las víctimas o de sus
familiares[14],
quienes anteriormente presentaban sus alegaciones a través de la
CIDH, la cual las hacía suyas. Siguiendo lo dispuesto en los artículos
23, 35, 37 y 57(6) del Reglamento de 1996, el Tribunal pasó a
comunicar a los denunciantes originales, a las víctimas o a sus
representantes y familiares, los principales actos del procedimiento
escrito del caso sometido a la Corte y las sentencias atinentes a
las distintas etapas del proceso. Fue este el primer paso concreto
para lograr el acceso directo de los individuos a la jurisdicción
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y asegurar su más
amplia participación en todas las etapas del procedimiento.
28.
Cabe, en fin, mencionar que los dos primeros Reglamentos de la
Corte, anteriores al de 1996 (cf. supra), establecían que el
Tribunal debía convocar a una audiencia pública para dar lectura y
notificar sus sentencias a las partes. Este procedimiento se eliminó
en el tercer Reglamento, a fin de agilizar la labor del Tribunal (no
permanente), evitando los gastos que representaba la comparecencia
de los representantes de las partes ante la Corte para la lectura de
las sentencias, y de maximizar el aprovechamiento de la limitada
permanencia de los Jueces en la sede del Tribunal durante los períodos
de sesiones. En el marco del Reglamento de 1996, se conocieron,
hasta marzo de 2000, 17 casos contenciosos, en distintas etapas del
procedimiento, y se emitieron las dos más recientes (15a. y 16a.)
opiniones consultivas.
III. El Amplio
Alcance de los Cambios Introducidos por el Cuarto y Nuevo Reglamento
de la Corte (de 2000).
29.
A continuación, me parece igualmente conveniente y necesario
destacar, tal como lo hice en mi último Informe, del 09 de
marzo de 2001 a esta CAJP[15],
la significación de los cambios introducidos por el nuevo
Reglamento (de 2000) de la Corte para la operación del mecanismo de
protección de la Convención Americana. En efecto, el cambio de
siglo ha testimoniado un salto cualitativo fundamental en la evolución
del propio Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el
marco de la operación del referido mecanismo de protección de la
Convención Americana: la adopción del cuarto y nuevo Reglamento de
la Corte Interamericana, el 24 de noviembre de 2000, el cual entrará
en vigor el 01 de junio de 2001. Para contextualizar los
significativos cambios introducidos en este nuevo Reglamento, cabe
recordar que la Asamblea General de la OEA del año 2000 (realizada
en Windsor, Canadá) adoptó una resolución[16]
acogiendo las recomendaciones del Grupo de Trabajo ad hoc
sobre Derechos Humanos de Representantes de los Cancilleres de los
países de la región (que se reunió en San José de Costa Rica, en
febrero de 2000)[17].
30.
Dicha resolución de la Asamblea General de la OEA, inter alia,
encomendó a la Corte Interamericana, tomando en consideración los Informes
que presenté, en representación de la Corte, a los órganos de la
OEA los días 16 de marzo, 13 de abril, y 06 de junio de 2000[18],
a que considerara la posibilidad de: a) "permitir la
participación directa de la víctima" en el procedimiento ante
la Corte (una vez sometido el caso a su competencia), "teniendo
en cuenta la necesidad tanto de preservar el equilibrio procesal,
como de redefinir el papel de la CIDH en dichos procedimientos";
y b) evitar la "duplicación de procedimientos" (una vez
sometido el caso a su competencia), en particular "la producción
de la prueba, teniendo en cuenta las diferencias de naturaleza"
entre la Corte y la CIDH. Nunca es demás resaltar que esta resolución
no se produjo en el vácuo, sino más bien en el contexto de un
amplio y prolongado proceso de reflexión sobre los rumbos del
sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Al
respecto, la Corte Interamericana tomó la iniciativa de convocar
cuatro Reuniones de Expertos del más alto nivel, realizadas en la
sede del Tribunal los días 20 de septiembre de 1999, 24 de
noviembre de 1999, 05-06 de febrero de 2000 y 08-09 de febrero de
2000, además del Seminario internacional supracitado de noviembre
de 1999[19].
31.
La adopción, por la Corte, de su cuarto Reglamento, el del año
2000, debe, - me permito insistir en este punto, - ser
contextualizada, por cuanto se efectuó en el marco del referido
proceso de reflexión, del cual participaron activamente los órganos
de supervisión del sistema de protección, la propia OEA, sus
Estados Miembros, así como las entidades de la sociedad civil. La
Corte tomó la iniciativa no sólo de adoptar su nuevo Reglamento,
sino también de formular propuestas concretas para perfeccionar y
fortalecer el mecanismo de protección bajo la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Las alteraciones reglamentarias incidieron
en la racionalización de los actos procesales, en materia
probatoria y medidas provisionales de protección; pero la
modificación de mayor transcendencia consistió en el otorgamiento
de participación directa de las presuntas víctimas, sus
familiares, o sus representantes, en todas las etapas del
procedimento ante la Corte (cf. infra).
32.
En su Reglamento de 2000, la Corte introdujo una serie de
disposiciones, sobre todo en relación con las excepciones
preliminares, la contestación de la demanda y las reparaciones, con
miras a asegurar una mayor celeridad y agilidad en el proceso ante
ella. La Corte tuvo presente el viejo adagio "justice
delayed is justice denied"; además, al lograr un proceso más
expedito, sin perjuicio de la seguridad jurídica, se evitarían
costos innecesarios, en beneficio de todos los actores involucrados
en los casos contenciosos ante la Corte.
33.
En este espíritu, en lo que a las excepciones preliminares se
refiere, mientras que el Reglamento de 1996 disponía que debían
ellas ser opuestas dentro de los dos meses siguientes a la
notificación de la demanda, el Reglamento de 2000 determina que
dichas excepciones sólo podrán ser interpuestas en el escrito de
contestación de la demanda (artículo 36). Además, a pesar de que
en la etapa de excepciones preliminares aplícase el principio reus
in excipiendo fit actor, el Reglamento de 2000 establece que la
Corte podrá convocar una audiencia especial sobre excepciones
preliminares cuando lo considere indispensable, i.e., podrá,
dependiendo de las circunstancias, prescindir de la audiencia (tal
como se desprende del artículo 36(5)). Y si bien la práctica de la
Corte hasta la fecha ha sido la de emitir primeramente una sentencia
sobre excepciones preliminares, y, si desestimadas éstas,
posteriormente una sentencia sobre el fondo, el Reglamento de 2000
dispone, a la luz del principio de la economía procesal, que la
Corte podrá resolver en una sola sentencia tanto las excepciones
preliminares así como el fondo del caso (artículo 36).
34.
A su vez, la contestación de la demanda, que bajo el Reglamento de
1996 se debía realizar dentro de los cuatro meses siguientes a la
notificación de la demanda, bajo el Reglamento de 2000 debe
presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de
la demanda (artículo 37(1)). Esta, como otras reducciones de plazos,
permite tramitar el proceso con mayor celeridad, en beneficio de las
partes involucradas en el mismo. Asimismo, el Reglamento de 2000
establece que, en la contestación de la demanda, el Estado
demandado deberá declarar si acepta los hechos denunciados y las
pretensiones del demandante, o si los contradice; de ese modo, la
Corte podrá considerar como aceptados los hechos no expresamente
negados y las pretensiones no expresamente controvertidas (artículo
37(2)).
35.
En materia probatoria, teniendo presente una recomendación de la
Asamblea General de la OEA (cf. supra), la Corte introdujo en
su Reglamento de 2000 una disposición según la cual las pruebas
rendidas ante la CIDH deben ser incorporadas al expediente del caso
ante la Corte, siempre y cuando hayan ellas sido recibidas en
procedimientos contradictorios, salvo que la Corte considere
indispensable repetirlas. Con esta innovación la Corte pretende
evitar la repetición de actos procesales, con miras a aligerar el
proceso y economizar sus costos. Al respecto, hay que tener siempre
presente que las presuntas víctimas o sus familiares, o sus
representantes legales, están en capacidad de aportar, durante todo
el proceso, sus solicitudes, argumentos y pruebas de forma autónoma
(artículo 43).
36.
Según el nuevo y cuarto Reglamento de la Corte, podrá ésta
disponer la acumulación de casos conexos entre sí, en cualquier
estado de la causa, siempre que exista identidad de partes, objeto y
base normativa entre los casos a acumular (artículo 28). Esta
providencia también se enmarca en el propósito de racionalización
del procedimiento ante la Corte. El Reglamento de 2000 dispone, además,
que la presentación de las demandas, así como las solicitudes de
opiniones consultativas, deberán ser transmitidas, además de al
Presidente y los demás Jueces de la Corte, también al Consejo
Permanente de la OEA, a través de su Presidente; y, en cuanto a las
demandas, deberán igualmente ser remitidas al Estado demandado, a
la CIDH, al denunciante original y la presunta víctima, sus
familiares o representantes debidamente acreditados (ariculos 35(2)
y 62(1)).
37.
En cuanto a las medidas provisionales de protección, si bien la práctica
de la Corte ha sido, hasta la fecha, la de celebrar - cuando estime
necesario - audiencias públicas sobre dichas medidas, esta
posibilidad no estaba presente en el Reglamento de 1996. A su vez,
el nuevo Reglamento de 2000 incorpora una disposición que establece
que la Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá
convocar las partes, si lo estima necesario, a una audiencia pública
sobre las referidas medidas provisionales (artículo 25).
38.
En materia de reparaciones, el Reglamento de 2000 determina que,
entre las pretensiones expresadas en el escrito de la propia
demanda, debe incluirse las referentes a las reparaciones y costas
(artículo 33(1)). A su vez, las sentencias emitidas por la Corte
deben contener, inter alia, el pronunciamiento sobre
reparaciones y costas (artículo 55(1)(h)). De ese modo, una vez más
se busca reducir la duración del proceso ante el Tribunal, a la luz
del principio de la celeridad y economía procesales, y en beneficio
de todos los interesados.
39.
Tal y como recomendado por la Asamblea General de la OEA (cf. supra),
la Corte introdujo en su nuevo Reglamento de 2000 una serie de
medidas destinadas a otorgar a las presuntas víctimas, sus
familiares o sus representantes debidamente acreditados, la
participación directa (locus standi in judicio) en todas las
etapas ante el Tribunal. En perspectiva histórica, es esta la
modificación más trascendental del cuarto Reglamento de la Corte,
además de un verdadero marco en la evolución del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos en particular,
y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general. El
artículo 23 del nuevo Reglamento de 2000, sobre la "Participación
de las Presuntas Víctimas", dispone que:
-
"1. Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas,
sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán
presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma
durante todo el proces
-
2. De existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares o
representantes debidamente acreditados, deberán designar un
interviniente común que será el único autorizado para la
presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del
proceso, incluídas las audiencias públicas.
-
3. En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo
conducente."
40.
Como ya señalé, el anterior Reglamento de 1996 había dado el
primer paso en esa dirección, al otorgar a las presuntas víctimas,
sus familiares o sus representantes la facultad de presentar sus
propios argumentos y pruebas en forma autónoma, específicamente en
la etapa de reparaciones. Sin embargo, si las presuntas víctimas se
encuentran al inicio del proceso (al ser supuestamente
lesionadas en sus derechos), así como al final del mismo
(como eventuales beneficiarios de las reparaciones), por que razón
negar su presencia durante el proceso, como verdadera parte
demandante? El Reglamento de 2000 vino a remediar esta incongruencia
que perduró por más de dos décadas (desde la entrada en vigor de
la Convención Americana) en el sistema interamericano de protección.
41.
En efecto, con el Reglamento de 2000 de la Corte Interamericana, las
presuntas víctimas, sus familiares o representantes podrán
presentar solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma
durante todo el proceso ante el Tribunal (artículo 23). Así,
una vez que la Corte notifica la demanda a la presunta víctima, sus
familiares o sus representantes legales, les otorga a éstos un
plazo de 30 días para la presentación, en forma autónoma, de los
escritos conteniendo sus solicitudes, argumentos y pruebas (artículo
35(4)). Asimismo, durante las audiencias públicas, podrán ellos
hacer uso de la palabra para la presentación de sus argumentos y
pruebas, debido a su condición de verdadera parte en el proceso
(artículo 40(2))[20].
Con este relevante avance, queda en fin aclarado que las verdaderas
partes en un caso contencioso ante la Corte son los individuos
demandantes y el Estado demandado, y, sólo procesalmente, la CIDH
(artículo 2(23)).
42.
Con el otorgamiento del locus standi in judicio a las
presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes legales, en
todas las etapas del proceso ante la Corte, pasan ellos a disfrutar
de todas las facultades y obligaciones, en materia procesal, que,
hasta el Reglamento de 1996, eran privativos únicamente de la CIDH
y del Estado demandado (excepto en la etapa de reparaciones). Esto
implica que, en el procedimiento ante la Corte[21],
podrán existir, o coexistir, tres posturas distintas: la de la
presunta víctima (o sus familiares o representantes legales)[22],
como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; la de
la CIDH, como órgano de supervisión de la Convención y auxiliar
de la Corte; y la del Estado demandado.
43.
Esta histórica reforma introducida en el Reglamento de la Corte sitúa
a los distintos actores en perspectiva correcta; contribuye a una
mejor instrucción del proceso; asegura el principio del
contradictorio, esencial en la búsqueda de la verdad y la
prevalencia de la justicia bajo la Convención Americana; reconoce
ser de la esencia del contencioso internacional de los derechos
humanos la contraposición directa entre los individuos demandantes
y los Estados demandados; reconoce el derecho de libre expresión de
las propias presuntas víctimas, el cual es un imperativo de equidad
y transparencia del proceso; y, last but not least, garantiza
la igualdad procesal de las partes (equality of arms/égalité
des armes) en todo el procedimiento ante la Corte[23].
IV.
El Fortalecimiento de la Capacidad Procesal Internacional de los
Individuos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
44.
El fortalecimiento de la capacidad procesal de los individuos en los
procedimientos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos se
está logrando gradualmente de distintas formas, en el ejercicio de
las funciones tanto contenciosa como consultiva de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a la par de las medidas
provisionales de protección. En cuanto a los casos contenciosos,
los desarrollos en este sentido pueden ser apreciados a través de un
estudio, como visto anteriormente, tanto de la evolución del propio Reglamento
de la Corte Interamericana (cf. supra), como también de la interpretación
de determinadas disposiciones de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos así como del Estatuto de la Corte. A la participación
directa de las víctimas o sus familiares, o de sus representantes
legales, en el procedimiento contencioso ante la Corte, así como a la
evolución del Reglamento de la Corte en general, ya me referí
anteriormente (cf. supra).
45.
En lo que concierne a las disposiciones convencionales relevantes,
podría destacar las siguientes: a) los artículos 44 y 48(1)(f) de la
Convención Americana se prestan claramente a la interpretación en
favor de los individuos peticionarios como parte demandante; b) el artículo
63(1) de la Convención se refiere a "parte lesionada", la
cual sólo puede significar los individuos (y jamás la CIDH); c) el
artículo 57 de la Convención señala que la CIDH "comparecerá
en todos los casos ante la Corte", pero no especifica en qué
condición, y no dice que la CIDH es parte; d) el propio artículo 61
de la Convención, al determinar que sólo los Estados Partes y la
CIDH pueden someter un caso a la decisión de la Corte, no habla de
"partes"[24];
e) el artículo 28 del Estatuto de la Corte señala que la CIDH
"será tenida como parte ante la Corte" (o sea, parte en un
sentido puramente procesal), pero no determina que efectivamente
"es parte".
46.
En cuanto a las Medidas Provisionales de Protección (bajo el
artículo 63(2) de la Convención), desarrollos recientes han
fortalecido la posición de los individuos en búsqueda de protección.
En el caso del Tribunal Constitucional (2000), la magistrada
Delia Revoredo Marsano de Mur, destituída del Tribunal Constitucional
del Perú[25],
sometió directamente a la Corte Interamericana, el 03 de abril de
2000, una solicitud de medidas provisionales de protección. Tratándose
de un caso pendiente ante la Corte Interamericana, y no estando esta
última en sesión en aquel entonces, el Presidente de la Corte, por
primera vez en la historia del Tribunal, adoptó medidas urgentes, ex
officio, en Resolución del 07 de abril de 2000, dados los
elementos de extrema gravedad y urgencia, y para evitar daños
irreparables a la peticionaria.
47.
Posteriormente, la misma situación se planteó en el caso Loayza
Tamayo versus Perú (2000), ya decidido por la Corte en cuanto al
fondo y a las reparaciones: en un escrito de 30 de noviembre de 2000,
la Sra. Michelangela Scalabrino presentó directamente a la Corte una
solicitud de medidas provisionales, en nombre de la víctima, Sra. María
Elena Loayza Tamayo, - solicitud ésta endosada por la hermana de la víctima,
Sra. Carolina Loayza Tamayo. Estando el caso en etapa de supervisión
de cumplimiento de sentencia (en cuanto a las reparaciones), y no
estando la Corte en sesión, su Presidente, por segunda vez, adoptó
medidas urgentes, ex officio, en Resolución del 13 de
diciembre de 2000, dadas la extrema gravedad y urgencia, y para evitar
daños irreparables a la víctima.
48.
En ambos casos (Tribunal Constitucional y Loayza Tamayo),
la Corte en pleno ratificó, al entrar en sesión, las referidas
medidas urgentes adoptadas por su Presidente (Resoluciones de la Corte
sobre Medidas Provisionales de Protección, del 14 de agosto de 2000,
y del 03 de febrero de 2001, respectivamente). Estos dos episodios
recientes, que no pueden pasar desapercibidos, demuestran no sólo la
viabilidad, sino también la importancia, del acceso directo
del individuo, sin intermediarios, a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, aún más en una situación de extrema gravedad y
urgencia.
49.
En cuanto a las Opiniones Consultivas, no hay que pasar
desapercibida la participación, en el procedimiento ante la Corte, de
individuos, sea como personas físicas o como representantes de
organizaciones no-gubernamentales (ONGs). Si bien en la mayoría de
los procedimientos consultivos hasta la fecha no se contó con dicha
participación[26],
en algunos de ellos los individuos marcaron presencia. Así, en los
procedimientos atinentes a la cuarta (1984) y la quinta (1985)
Opiniones Consultivas algunos individuos presentaron sus puntos de
vista en las respectivas audiencias públicas, en representación de
instituciones (públicas y de prensa, respectivamente); en el
procedimiento relativo a la décima-tercera Opinión Consultiva,
participaron cuatro representantes de tres ONGs; en el referente a la
décima-cuarta Opinión Consultiva, intervinieron dos miembros de dos
ONGs; en el concerniente a la décima-quinta Opinión Consultiva,
participaran dos representantes de dos ONGs.
50.
Pero fue la Opinión Consultiva n. 16, de transcendental importancia
en perspectiva histórica, la que contó con un procedimiento
consultivo extraordinariamente rico, en el cual, a la par de los ocho
Estados intervenientes[27],
hicieron uso de la palabra en las audiencias públicas siete
individuos representantes de cuatro ONGs (nacionales e
internacionales) de derechos humanos, dos individuos de una ONG
actuante en pro de la abolición de la pena de muerte, dos
representantes de una entidad (nacional) de abogados, cuatro
profesores universitarios en calidad individual, y tres individuos en
representación de un condenado a la pena de muerte. Estos datos, poco
conocidos, también revelan el acceso del ser humano a la jurisdicción
internacional en el sistema interamericano de protección, en el marco
de los procedimientos consultivos bajo la Convención Americana;
demuestran, además, el carácter de ordre public de dichos
procedimientos.
V.
El Próximo Paso: El Protocolo de Reformas a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, para Fortalecer su Mecanismo de
Protección.
51.
El nuevo Reglamento de la Corte, aprobado el 24.11.2000 y que entrará
en vigor el 01.06.2001, no sólo toma en consideración las
recomendaciones formuladas por la Asamblea General de la OEA (cf. supra),
como introduce modificaciones, anteriormente señaladas, en beneficio
de todos los actores en el procedimiento ante el Tribunal, con miras a
la realización del objeto y fin de la Convención Americana, plasmada
en la protección eficaz de los derechos humanos. Reconoce,
significativamente, el individuo demandante, de modo inequívoco, y
por primera vez en la historia de la Corte y del sistema
interamericano de protección, como sujeto del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos con plena capacidad jurídico-procesal
internacional.
52.
Por su cuarto y nuevo Reglamento (2000), la Corte asume en definitiva
la posición de vanguardia en la protección internacional de los
derechos humanos en nuestro hemisferio (y en el marco de la
universalidad de los derechos humanos), al erigir el ser humano, de
modo inquestionable, como verdadera parte demandante en todas las
etapas de los procedimientos contenciosos bajo la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Las implicaciones de este cambio,
juridicamente revolucionario, son considerables, no sólo en los
planos conceptual, procesal, y - por que no decirlo? - también filosófico,
sino inclusive en el plano material: la Corte necesitará
considerables recursos humanos y materiales adicionales para hacer
frente a esta nueva conquista[28].
53.
Este gran salto cualitativo, dado por el nuevo Reglamento de la Corte
Interamericana representa, pues, un paso de los más significativos en
la evolución del sistema regional de protección, en el sentido de su
jurisdiccionalización (cf. infra). Ocurre, además, en
un momento histórico en que gana cada vez mayor espacio el ideal de
la realización de la justicia a nivel internacional[29].
El proceso de perfeccionamiento y fortalecimiento del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos es dinámico, y
no estático, y de carácter permanente. Debe ser llevado a cabo de
forma continuada, pues las instituciones que resisten a la evolución
de los tiempos tienden a estancarse.
54.
Las instituciones (incluídas las de promoción y protección de los
derechos humanos), - además de expresarse, en última instancia, por
las personas físicas que actuan en su nombre, - operan en el
tiempo, y tienen, pues, que renovarse, para atender a la nueva
dimensión de las necesidades de protección del ser humano[30].
Siendo así, el nuevo Reglamento de la Corte (sumado al de la Comisión)
es parte de un proceso de perfeccionamiento y fortalecimiento
del sistema de protección. El próximo paso de esta evolución debe,
en mi entender, como vengo sosteniendo hace mucho tiempo, consistir en
un Protocolo de Reformas a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, precedido por amplias consultas a los Estados Partes, a las
entidades de la sociedad civil y a los beneficiarios del sistema en
general.
55.
El futuro Protocolo, fruto necesariamente de consensos, debe
inicialmente incorporar los avances reglamentarios
recientemente logrados (tanto por la Corte - cf. supra - como
por la Comisión). Hay que tener siempre presente que un Reglamento
puede a cualquier momento sufrir alteraciones (inclusive retrógradas);
ya un Protocolo, una vez que entre en vigor, constituye la vía más
segura de obtener compromisos reales por parte de los Estados, sin
posibilidad de retrocesos, en cuanto a un mecanismo más eficaz de
protección de los derechos humanos.
56.
Dicho Protocolo debe, a mi modo de ver, y siempre con base en
consensos, ir más allá. La parte sustantiva de la Convención -
atinente a los derechos protegidos - debe ser debidamente preservada,
sin alteraciones, pues la jurisprudencia de la Corte y la práctica de
la Comisión al respecto, constituyen un patrimonio jurídico de todos
los Estados Partes en la Convención y todos los pueblos de nuestra
región. Además, de todos modos, el artículo 77(1) de la Convención
Americana abre la posibilidad de que se amplie siempre el elenco de
los derechos convencionalmente protegidos. Pero la parte relativa al
mecanismo de protección y los procedimientos bajo la Convención
Americana ciertamente requiere reformas, y no hay que temerlas.
57.
Las más urgentes, además de asegurar la plena participación de las
presuntas víctimas (locus standi) en todos los procedimientos
- debidamente racionalizados - bajo la Convención Americana (cf. supra)
son, en mi entender, de lege ferenda, las que paso a relatar a
continuación. El artículo 50(2) de la Convención, según el
cual el Informe de la CIDH bajo aquel artículo "será
transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados
para publicarlo", ha generado demasiada controversia desde el
inicio de la aplicación de la Convención Americana. Además, su
compatibilidad con el principio de la igualdad de las partes (equality
of arms/égalité des armes) requiere demostración. El imperativo
de la equidad procesal exige, a mi modo de ver, su emienda, con la
siguiente posible redacción:
-
"El informe [bajo el artículo 50 de la Convención] será
transmitido a los Estados interesados y a los individuos peticionarios,
quienes no estarán facultados para darle publicidad".
La
misma referencia adicional, también a "los individuos
peticionarios", se debe insertar en el artículo 51(1) de
la Convención, después de la referencia a "los Estados
interesados".
58.
La segunda frase del artículo 59 de la Convención, que
faculta al Secretario General de la OEA nombrar funcionarios de la
Corte en consulta con el Secretario de la misma, ya no se sostiene,
teniendo presente el Acuerdo de Autonomia de la Corte, como órgano de
más alta jerarquía, de carácter judicial, de la Convención
Americana. Dicha frase debe pasar a tener la siguiente redacción:
- "(...) Sus
funcionarios [i.e., de la Corte] serán nombrados por la Corte"[31].
Además,
al final de la primera frase del artículo 59 de la Convención, se
debe agregar lo siguiente:
-
"(...), y con el Acuerdo entre la Secretaria General de la OEA y
la Corte, sobre el Funcionamiento
Administrativo de la Secretaría de la Corte, en vigor a partir del 01
de enero de 1998".
59.
La cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte,
plasmada en el artículo 62 de la Convención Americana, es un
anacronismo histórico, tal como señalado en mi estudio recientemente
publicado en el tomo I de las Actas del Seminario de noviembre de 1999
organizado por la Corte[32].
Con base en las extensas consideraciones ahí desarrolladas, propongo
que el artículo 62 consagre el automatismo de la jurisdicción
obligatoria de la Corte para todos los Estados Partes en la Convención,
remplazando todos sus párrafos actuales por los siguientes términos,
tout court:
-
"Todo Estado Parte en la Convención reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, integralmente
y sin restricción alguna, la competencia de la Corte sobre todos los
casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención".
60.
Para asegurar el monitoreo continuo del fiel cumplimiento de
todas las obligaciones convencionales de protección, y en particular
de los fallos de la Corte, se debe, a mi juicio, acrecentar, al final
del artículo 65 de la Convención, la siguiente frase:
-
"La Asamblea General los remitirá al Consejo Permanente, para
estudiar la materia y rendir un informe, para que la Asamblea General
delibere al respecto"[33].
De
ese modo, se suple un laguna en cuanto a un mecanismo, a operar en base
permanente (y no solamente una vez por año ante la Asamblea
General de la OEA), para supervisar la fiel ejecución, por los
Estados Partes demandados, de las sentencias de la Corte.
61.
En la misma línea de pensamiento, y con el mismo fin de asegurar el
fiel cumplimiento de las sentencias de la Corte, en el plano del
derecho interno de los Estados Partes, se debe agregar, al final del artículo
68 de la Convención, un tercer párrafo, en los siguientes términos:
-
"En caso de que dicho procedimiento interno todavía no exista,
los Estados Partes se comprometen a establecerlo, en conformidad con
las obligaciones generales estipuladas en los artículos 1(1) y 2 de
esta Convención".
62.
El artículo 75, al disponer sobre reservas a disposiciones de
la Convención Americana, remite al sistema de reservas consagrado en
la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (de 1969). A mi
modo de ver, los desarrollos en los últimos años, tanto en la
doctrina como en la práctica de los órganos internacionales de
supervisión de los derechos humanos, - tal como lo señalo en un
extenso estudio reciente[34],
- han demostrado la inadecuación del sistema de reservas consagrado
en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados (de
1969 y de 1986) en relación con la aplicación de los tratados de
derechos humanos.
63.
Siendo así, con base en la amplia experiencia acumulada a lo largo de
los años en la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en aras de la seguridad jurídica y del necesario
establecimiento de un ordre public internacional en materia de
derechos humanos, propongo que el artículo 75 de la Convención
Americana pase a tener la siguiente redacción, tout court:
-
"Esta Convención no admite reservas".
64.
El artículo 77 debe, a mi juicio, ser enmendado, en el sentido
de que no sólo cualquier Estado Parte y la CIDH, sino también la
Corte, puedan presentar Proyectos de Protocolos Adicionales a la
Convención Americana, - como naturalmente le corresponde al órgano
de supervisión de mayor jerarquía de dicha Convención, - con miras
a la ampliación del elenco de los derechos convencionalmente
protegidos y al fortalecimiento del mecanismo de protección
establecido por la Convención. En fin, también el Estatuto de la
Corte Interamericana (de 1979) requiere una serie de enmiendas[35].
VI.
El Paso Siguiente: Del Locus Standi al Jus Standi de los
Individuos Demandantes ante la Corte.
65.
Además de los cambios anteriormente propuestos, quizás en un futuro
más distante (que espero no sea demasiado distante), se deba dar otro
paso adelante, en el sentido de la evolución del locus standi in
judicio al jus standi de los individuos ante la Corte, -
tal como he sostenido en mis Votos en las Sentencias de la Corte,
sobre Excepciones Preliminares, en los casos Castillo Páez
(30.01.1996), Loayza Tamayo (31.01.1996), y Castillo
Petruzzi (04.09.1998), así como en mi Voto en la Opinión
Consultiva (n. 16) de la Corte sobre El Derecho a la Información
sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal (01.10.1999). Si se acepta esta propuesta, - como
creo se debe aceptarla, - el artículo 61(1) de la Convención
pasaría a tener la siguiente redacción:
-
"Los Estados Partes, la Comisión y las presuntas víctimas
tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte".
66.
Una consideración cuidadosa de todas las propuestas anteriormente
presentadas en el presente Informe, debe, en mi entender,
realizarse mediante amplias consultas a todos los actores - ya señalados
- en el sistema interamericano de protección, y a expertos
independientes. Estas consultas deben realizarse en un ambiente de
calma y reflexión, por el tiempo que sea considerado necesario. El
seguimiento del referido estudio, una vez concluída la próxima
Asamblea General de la OEA (San José de Costa Rica, junio de 2001),
podría ser confiado a un Grupo de Expertos de alto nivel jurídico,
designado por los Estados Partes en la Convención Americana que hayan
reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana;
una vez constituído, este Grupo conduciría las consultas y procesaría
sus resultados, presentándolos en seguida, juntamente con sus
observaciones, a esta CAJP del Consejo Permanente de la OEA, para su
posterior consideración y deliberación.
VII.
Observaciones Finales.
67.
Son estas, en síntesis, las propuestas que me permito presentar, como
Presidente de la Corte Interamericana y su relator, a esta CAJP, -
para alimentar el constructivo Diálogo abierto el año pasado en esta
instancia jurídico-política de la OEA, - acerca del estado actual, y
de las perspectivas del fortalecimiento del sistema interamericano de
protección de los derechos humanos. Dichas propuestas no pretenden
ser exhaustivas; son, más bien, las propuestas que, a mi juicio,
deben primero ser sometidas a la consideración de las Delegaciones de
los Estados Partes en la Convención, aqui presentes. No podría
concluir este Informe sin agregar algunas ponderaciones
finales, retomando brevemente cuatro de los puntos centrales que
fueron objeto de nuestro fructífero intercambio de ideas del día 09
de marzo pasado, a saber: a) la satisfacción de los prerequisitos básicos
para la evolución del sistema interamericano de protección; b) el
rol de la CIDH en el procedimiento contencioso ante la Corte; c) las
implicaciones financieras de los recientes cambios efectuados en el
nuevo Reglamento de la Corte (de 2000); d) la jurisdiccionalización
del mecanismo de protección bajo la Convención Americana y el acceso
directo del ser humano a la instancia judicial internacional en el
marco del sistema interamericano de protección, así como el
ejercicio de la garantía colectiva por los Estados Partes en la
Convención.
1. Satisfacción de los Prerequisitos Básicos para la
Evolución del Sistema Interamericano de Protección.
68.
Primeramente, me permito referirme a mi presentación ante esta misma
CAJP, el día 09 de marzo último, en la cual renové a los
Representantes de los Estados miembros de la OEA mi llamado, formulado
en ocasiones anteriores ante distintos órganos de la OEA, a que
satisfagan - si todavía no lo han hecho - los prerequisitos
esenciales de todo progreso real en el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos. Dichos prerequisitos básicos
son, - me permito reiterarlos, - los tres siguientes: a) la ratificación
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por todos los
Estados miembros de la OEA, o adhesión a la misma; b) la aceptación,
integral y sin restricciones, por todos los Estados miembros de la
OEA, de la jurisdicción obligatoria - automática - de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; c) la incorporación de la
normativa sustantiva (atinente a los derechos protegidos) de la
Convención Americana al derecho interno de los Estados Partes.
69.
En mi supracitada exposición reciente en la sede de la OEA, expresé
mi convicción de que "el real compromiso de un país con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos se mide por su
iniciativa y determinación de tornarse Parte en los tratados de
derechos humanos, asumiendo a_í las obligaciones convencionales de
protección en éstos consagradas. En el presente dominio de protección,
los mismos criterios, principios y normas deben valer para todos los
Estados, jurídicamente iguales, así como operar en beneficio de
todos los seres humanos, independientemente de su nacionalidad o
cualesquiera otras circunstancias". Y agregué:
-
"Los Estados que se han autoexcluído del regímen jurídico de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen una deuda histórica
con el sistema interamericano de protección, que hay que rescatar.
Mientras todos los Estados miembros de la OEA no ratifiquen la
Convención Americana, no acepten integralmente la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana, y no incorporen las normas
sustantivas de la Convención
Americana en su derecho interno, muy poco se avanzará en el
fortalecimiento real del sistema interamericano de protección. Es
poco lo que pueden hacer los órganos internacionales de protección,
si las normas convencionales de salvaguardia de los derechos humanos
no alcanzan las bases de las sociedades nacionales. Es por ésto que
me permito hoy reformular mi llamado, respetuoso pero franco, que
espero repercuta debidamente en la conciencia jurídica de totalidad
de los Estados miembros de la OEA"[36].
70.
Tengo conocimiento de que, entre los Estados que todavía no son
Partes en la Convención Americana, hay los que están presentemente
considerando con seriedad la posibilidad de ratificar la Convención,
o aderir a élla[37].
Estos esfuerzos ameritan ser estimulados, para que dichos Estados se
tornen también Partes en la Convención Americana, haciendo con que
el espíritu de solidariedad hemisférica asuma primacía sobre las
consideraciones de la raison d'État, y dando así su parcela
de contribución de modo a tornar los derechos humanos el lenguaje común
de todos los pueblos de nuestra región del mundo. Sólo de ese modo
lograremos construir un ordre public interamericano basado en
la fiel observancia de los derechos humanos.
71.
Tal como lo señalé en el diálogo del 09 de marzo pasado en esta
CAJP, la anteriormente mencionada incorporación de la normativa
sustantiva de la Convención Americana al derecho interno de los
Estados Partes en nada es afectada por el principio de la
subsidiariedad de los mecanismos internacionales de protección de los
derechos humanos. A mi modo de ver, ambos coexisten en armonía,
porcuanto aquella incorporación efectúa en el plano sustantivo (o
sea, de los derechos protegidos), mientras que el principio de la
subsidiariedad se aplica específicamente a los mecanismos y
procedimientos de protección internacional, o sea, en el plano
procesal.
72.
En fin, me permito aquí reiterar lo que señalé - en respuesta a una
de las cuestiones planteadas en la ocasión - a las Delegaciones
presentes a nuestro diálogo del 09 de marzo último: en mi entender,
la búsqueda de la universalidad de la aceptación integral de los
tratados de derechos humanos (ya lograda en el continente europeo), no
se limita a una simple estrategia o táctica negociatoria en el marco
del sistema interamericano de protección, por cuanto se ha tornado un
clamor verdaderamente universal, expresado, v.g., hace ocho años, en
la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, junio de 1993),
y plasmado en su principal documento final, la Declaración y Programa
de Acción de Viena[38].
Dicha universalidad de aceptación representa, en el dominio del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la esencia de la lucha
por la preeminencia del Derecho para la realización de la Justicia.
2.
Rol de la CIDH en el Procedimiento Contencioso ante la Corte.
73.
Una cuestión que se ha tornado recurrente en el actual debate sobre
los rumbos del sistema interamericano de derechos humanos, y
particularmente ahora con la adopción por la Corte Interamericana de
su nuevo Reglamento (de 2000), es la del rol de la CIDH en el
procedimiento contencioso, relativo a casos individuales, ante la
Corte. En realidad, este fue el tema central de los debates de la
tercera y cuarta Reuniones de Expertos convocadas por la Corte, y
realizadas en la sede del Tribunal en San José de Costa Rica, los días
05-06 y 08-09 de febrero de 2000. Estas Reuniones de Expertos
independientes, que tuve el honor de presidir, contaron con la
participación no sólo de Jueces de la Corte y miembros de la CIDH,
sino también de distinguidos juristas de los continentes americano y
europeo.
74.
En la tercera Reunión de Expertos, uno de los sobrevivientes de la
Conferencia de San José de Costa Rica, - la cual adoptó la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969, - recordó que durante los
debates de la histórica Conferencia[39]
hubo manifestaciones favorables al acceso directo de los individuos
peticionarios a la Corte Interamericana, sin que se formulara una
propuesta concreta al respecto. Los expertos reunidos en la Corte
Interamericana los días 05-06 de febrero de 2000 expresaron tres
puntos de vista al respecto, a saber: a) las presuntas víctimas como
parte "material" o "sustantiva", y la CIDH como
parte "procesal o formal"; b) la CIDH como "parte
principal" y las presuntas víctimas como "parte
coadyuvante"; y c) los individuos peticionarios como "parte
demandante", y la CIDH como guardiana de la Convención Americana
(como una especial de Ministerio Público).
75.
Los debates al respecto se profundizaron en la cuarta Reunión de
Expertos, los días 08-09 de febrero de 2000. En esta ocasión los
expertos presentaron los siguientes puntos de vista acerca de la misma
cuestión: a) los individuos peticionarios como "parte
sustantiva", que puede inclusive decidir si, una vez considerado
el caso por la CIDH, desea o no que sea el mismo enviado a la Corte;
b) los individuos peticionarios como "parte coadyuvante" y
la CIDH como "parte procesal principal" (con el
inconveniente de haber ésta asumido inicialmente la defensa de las
presuntas víctimas, y con la cuestión a ser resuelta de la facultad
de los individuos de presentar pruebas); y c) la coexistencia de
"tres partes", a saber, el individuo demandante, el Estado
demandado, y la CIDH como parte procesal de buena fe, independiente e
imparcial.
76.
Al final de estos debates, se formaron, entre los expertos
independientes participantes, dos corrientes de opinión, al rededor
de dos tesis contrapuestas, a saber:
a) la tesis de derecho
procesal, según la cual mientras exista la disposición de la
Convención Americana que señala que sólo los Estados Partes y la
CIDH pueden someter un caso a la Corte (artículo 61(1)), no se puede
cambiar el rol de la CIDH, sin perjuicio de una participación
procesal de la presunta víctima como "parte coadyuvante";
b) la tesis de derecho
sustantivo, que yo personalmente sostengo con toda convicción y
firmeza, según la cual hay que partir de la titularidad de los
derechos protegidos por la Convención, la cual es clara en que los
titulares de dichos derechos son los individuos, verdadera parte
sustantiva demandante, siendo la CIDH guardiana de la Convención
Americana, que auxilia la Corte en el contencioso bajo la Convención
como defensora del interés público.
77.
La implicación inmediata de la tesis de derecho sustantivo, es que,
siendo los individuos los titulares de los derechos protegidos por la
Convención, como indiscutiblemente lo son, les corresponde la capacidad
de vindicar dichos derechos ante los órganos de supervisión de la
Convención. Al adoptar su nuevo Reglamento (de 2000), la Corte tuvo
presentes estas reflexiones. Es por ello que, en el artículo 2 del
Reglamento, que contiene las definiciones de los términos empleados,
determina (en el párrafo 23) que "la expresión `partes en el
caso' significa la víctima o la presunta víctima, el Estado y, sólo
procesalmente, la Comisión"[40].
78.
Además, no hay que pasar desapercibido que el artículo 23 del nuevo
Reglamento de la Corte, sobre la "Participación de las Presuntas
Víctimas" en todas las etapas del procedimiento ante la Corte
(cf. supra), al puro inicio de su párrafo 1, dispone sobre
dicha participación "después de admitida la demanda(...)".
Ésto revela que, al mismo tiempo en que la Corte reconoció, de una
vez por todas, la personalidad jurídica y plena capacidad procesal
internacionales del ser humano como sujeto del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, actuó también con prudencia, al preservar,
en la presente etapa de evolución histórica del sistema
interamericano de protección, las actuales facultades de la CIDH, y
al contribuir simultaneamente a clarificar los distintos roles de los
individuos demandantes y de la CIDH, poniendo fin a la actual ambigüedad
del rol de ésta última en el procedimiento ante la Corte[41].
3. Implicaciones Financieras de los Recientes Cambios en
el Nuevo Reglamento de la Corte (de 2000).
79.
La Corte Interamericana, en este inicio del siglo XXI, ha alcanzado su
maturidad institucional. Para los nostálgicos del pasado, me permito
señalar tan sólo un dato: el Informe Anual de la Corte,
referente al año 1991, tiene 127 páginas; trascurrida una década,
el Informe Anual de la Corte, relativo al año 2000, tiene 818
páginas; y, aún más relevante que el volúmen de labor, es la
calidad del trabajo que el Tribunal hoy día desarrolla. Lo hace en
condiciones adversas, con un mínimo de recursos humanos y materiales,
y gracias a la dedicación de todos sus Magistrados, y al apoyo
permanente de su Secretaría (particularmente su Secretario,
Secretario Adjunto, y los abogados y asistentes integrantes de su area
legal).
80.
Nunca una generación de Jueces ha sido tan exigida como la actual,
como lo demuestran cabalmente los Informes Anuales de la Corte
en los últimos años. Sin embargo, para atender a las crecientes
necesidades de protección, la Corte necesita considerables recursos
adicionales, - humanos y materiales. En el último bienio, la Corte ha
señalado, en los dos últimos proyectos de presupuesto transmitidos
(en 2000-2001) a la Comisión de Asuntos Administrativos y
Presupuestarios de la OEA (para los años fiscales 2001-2002), la
necesidad apremiante de dichos recursos adicionales, - en realidad, de
un presupuesto por lo menos cinco veces mayor que el actual. Y a
partir de la entrada en vigor, el próximo 01 de junio, de su nuevo
Reglamento (de 2000), dichos recursos serán imprescindibles para el
propio funcionamiento o mise-en-oeuvre del mecanismo de
protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
81.
En lo que concierne a la Corte, en particular, la inminente entrada en
vigor de su nuevo Reglamento anuncia un fuerte incremento en los
costos del trámite de los casos, al haber otorgado a las presuntas víctimas
o sus familiares, y a sus representantes legales, el locus standi
in judicio, como verdadera parte demandante, a la par de la
participación de la CIDH y del Estado demandado. La Corte deberá, de
ese modo, escuchar y tramitar los alegatos de los tres (peticionarios,
CIDH y Estado), lo que implicará mayores costos. Además, con el
inevitable aumento de casos sometidos a la Corte bajo el nuevo
Reglamento, el actual sistema de tres o cuatro períodos ordinarios de
sesiones por año se tornará manifestamente insuficiente e inadecuado
para el fiel desempeño de las funciones otorgadas al Tribunal por la
Convención.
82.
El incremento en el volúmen y la complejidad del trabajo, a raiz de
las modificaciones introducidas en el nuevo Reglamento de la Corte, de
conformidad con lo recomendado en la resolución AG/RES.1701(XXX-0/00)
de la Asamblea General de la OEA, requiere el aumento del personal del
area legal de la Corte - que hoy día opera con un mínimo esencial, -
con los consecuentes ajustes en los niveles salariales de sus
integrantes. Ésto, sin tener en cuenta que los Magistrados de la
Corte Interamericana - distintamente de los de otros tribunales
internacionales existentes, - siguen trabajando sin receber salario
alguno, lo que significa que su labor sigue siendo más bien un
apostolado.
83.
En razón de todo ésto, surge en buena hora la oportuna propuesta de
Costa Rica de incrementar, en forma escalonada, el presupuesto de la
Corte y la CIDH en al menos 1% al año, de los actuales 5,7% del Fondo
Regular de la OEA hasta que alcance el 10% de dicho Fondo para el año
2006. Dicha propuesta cuenta con el firme apoyo de la Corte, y, a mi
juicio, amerita el respaldo de todos los Estados miembros de la OEA[42].
Los derechos humanos han asumido una posición central en la agenda
internacional de este inicio del siglo XXI (en los planos tanto
regional como global), y, si deseamos ser coherentes con el discurso
oficial, debemos dar expresión concreta a los propósitos profesados.
Además, en lo que concierne al sistema interamericano de derechos
humanos, con los cambios recientemente efectuados en los Reglamentos
tanto de la Corte como de la CIDH (de 2000), de conformidad con lo
recomendado por la propia Asamblea General de la OEA, si los recursos
adicionales anteriormente señalados, destinados a la Corte y a la
CIDH, no son gradualmente incrementados, el sistema regional de
protección corre el riesgo real de entrar en colapso a corto plazo.
4.
Jurisdiccionalización del Mecanismo Convencional de Protección,
Acceso Directo del Ser Humano a la Justicia a Nivel
Internacional, y Garantía Colectiva.
84.
En fín, tal como lo hice al final del diálogo acerca de mi
intervención del 09 de marzo pasado ante esta misma CAJP, me permito
concluir mi intervención del día de hoy enfatizando la importancia
de la jurisdiccionalización de los procedimientos bajo la
Convención Americana, por constituir la vía judicial la forma más
perfeccionada de protección de los derechos de la persona humana. Del
mismo modo, hay que atender a la apremiante necesidad de asegurar el
acceso por los individuos a la justicia, también en el plano
internacional, - para lo cual ha contribuído decisivamente la adopción,
por la Corte Interamericana, de su nuevo Reglamento de 2000, como
anteriormente señalado.
85.
El locus standi de los individuos peticionarios en todas las
etapas del procedimiento ante la Corte encuéntrase, pues, hoy
asegurado por el nuevo Reglamento de la Corte, que debe entrar en
vigor el próximo día 01 de junio de 2001. Esto avance procesal
amerita, más que una base reglamentaria, una base convencional, de
modo a asegurar el real compromiso de todos los Estados Partes en la
Convención Americana con el reconocimiento inequívoco de la
personalidad jurídica y plena capacidad procesal de los individuos
como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
86.
El día en que logremos evolucionar del locus standi al jus
standi de los individuos ante la Corte, tendremos alcanzado el
punto culminante de una larga evolución del Derecho hacia la
emancipación del ser humano, como titular de derechos inalienables
que le son inherentes como tal, y que emanan directamente del Derecho
Internacional. El desarrollo, a partir de la plena participación de
los individuos demandantes en todo el procedimiento (locus standi)
ante la Corte, hacia el derecho de acceso directo de los individuos al
Tribunal (jus standi), es, a mi juicio, una consecuencia lógica
de la evolución, en perspectiva histórica, del propio mecanismo de
protección bajo la Convención Americana. El día en que alcanzemos
este grado de evolución, estará realizado el ideal de la plena
igualdad jurídica, ante la Corte Interamericana, entre el individuo
como verdadera parte demandante, y el Estado como parte demandada.
Todo verdadero jusinternacionalista en nuestro hemisferio tiene el
deber ineludible de dar su contribución a esta evolución.
87.
El fortalecimiento del mecanismo de protección bajo la Convención
Americana requiere, en mi criterio, el reconocimiento, por todos los
Estados Partes en la Convención Americana, de la jurisdicción
obligatoria de la Corte, la cual sería necesariamente automática,
no admitiendo tipo alguno de restricciones. Cabe perseverar en la búsqueda
de la realización del viejo ideal de la justicia internacional, que
gana espacio cada vez mayor en nuestros días en diferentes latitudes
del globo. Cabe situar nuestro sistema regional de protección como un
todo por encima de los intereses de uno u otro Estado, o de uno o de
otro órgano de supervisión de la Convención Americana, o de los demás
actores del sistema. Los intereses sectarios deben necesariamente
ceder ante las consideraciones de principio, las necesidades de
protección de las presuntas víctimas de violaciones de derechos
humanos, y el imperativo del perfeccionamiento y fortalecimiento del
mecanismo de salvaguardia de los derechos consagrados en la Convención
Americana.
88.
Me permito renovar, en esta ocasión ante la CAJP, la confianza que
deposita la Corte Interamericana en los Estados Partes como garantes
de la Convención Americana. Los Estados Partes asumen, cada uno
individualmente, el deber de cumplir las decisiones de la Corte, como
lo establece el artículo 68 de la Convención, en aplicación del
principio pacta sunt servanda, y por tratarse, además, de una
obligación de su propio derecho interno. Los Estados Partes
igualmente asumen, en conjunto, la obligación de velar por la
integridad de la Convención Americana, como garantes de la misma. La
supervisión de la fiel ejecución de las sentencias de la Corte es
una tarea que recae sobre el conjunto de los Estados Partes en la
Convención.
89.
El ejercicio, por dichos Estados, de la garantía colectiva, -
subyacente a la Convención Americana y a todos los tratados de
derechos humanos, - es imprescindible para la fiel ejecución o
cumplimiento de las sentencias y decisiones de la Corte, así como
para la observancia de las recomendaciones de la CIDH. Al abordar la
cuestión del ejercicio de la garantía colectiva por los Estados
Partes en la Convención, hay que tener presentes los dos pilares básicos
del mecanismo de protección de la Convención Americana[43],
a
saber, el derecho de petición individual internacional y la
intangibilidad de la jurisdicción obligatoria de la Corte
Interamericana: éstos elementos fundamentales constituyen, como
siempre he sostenido, verdaderas cláusulas pétreas de la
protección internacional de los derechos humanos[44].
90.
Al considerar el ejercicio de la garantía colectiva por los Estados
Partes en la Convención, hay que también tener presente la dimensión
temporal, - a abarcar medidas de seguimiento así como de prevención,
- de la operación del mecanismo de protección de la Convención
Americana. Las medidas de seguimiento a las decisiones de ambos
órganos de supervisión de la Convención Americana son de crucial
importancia, del mismo modo que las medidas de prevención, de
que da elocuente testimonio el uso cresciente y eficaz de las medidas
provisionales de protección de la Corte Interamericana. La búsqueda
de la plena salvaguardia y prevalencia de los derechos inherentes al
ser humano, en todas y cualesquiera circunstancias, corresponde al
nuevo ethos de la actualidad, en una clara manifestación, en
nuestra parte del mundo, de la conciencia jurídica universal,
en este inicio del siglo XXI.
91.
El despertar de esta conciencia, - fuente material de todo el Derecho,
- conlleva al reconocimiento inequívoco de que ningún Estado puede
considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por
destinatarios últimos los seres humanos. El propio Estado, - no hay
jamás que olvidarse, - fue originalmente concebido para la realización
del bien común. El Estado existe para el ser humano, y no vice
versa. Siendo así, la llamada razón de Estado tiene límites,
en el respeto a los derechos inhrentes a todos los seres humanos, en
la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la población, y
en el tratamiento ecuánime de las cuestiones que afectan a toda la
humanidad.
92.
Al reconocer este primado de la razón de humanidad sobre la raison
d'État, los Estados se tornan Partes en los tratados de derechos
humanos, y ejercen la garantía colectiva de dichos tratados al velar
por su integridad. Se reconoce hoy, sin margen a dudas, la necesidad
de restituir a la persona humana la posición central que le
corresponde, como sujeto del derecho tanto interno como
internacional. Ya no se sostienen el monopolio estatal de la
titularidad de derechos ni los excesos de un positivismo jurídico
arcaico y degenerado. La titularidad jurídica internacional del ser
humano es hoy una realidad, faltando tan sólo consolidar su plena
capacidad jurídica procesal en el plano internacional. Tenemos todos
el deber inescapable de dar nuestra contribución en este sentido, aún
más que el reconocimiento de la centralidad de los derechos humanos
corresponde, en definitiva, al nuevo ethos de nuestros tiempos.
Washington
D.C.,
05
de abril de 2001
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