INFORME
Nº 61/00
CASO
12.058
GILSON NOGUEIRA CARVALHO
BRASIL
3 de octubre
de 2000
I.
RESUMEN
1.
El 11 de diciembre de 1997, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”)
recibió una denuncia contra la República Federal del Brasil (en
adelante el “Estado” o el “Brasil”) presentado por el
Centro de Derechos Humanos y Memoria Popular (CDHMP), el Proyecto
de Derechos Humanos Holocausto (en inglés Holocaust Human Rights
Project, o HHRP), y el Grupo de Estudiantes del Derecho
Internacional de los
Derechos Humanos (en inglés Group of International Human Rights
Law Students o GIHRLS)[i].
La petición se refiere al asesinato del abogado Gilson
Nogueira Carvalho, especializado en la defensa de los derechos
humanos, cometido en Natal, Río Grande do Norte el 26 de octubre
de 1996 alegadamente como resultado de las denuncias y acciones
judiciales en defensa de los derechos humanos de la víctima,
relacionadas con las actividades de un escuadrón de la muerte
conocido como los “Meninos de Ouro” (Muchachos de Oro), que
estaría integrado por funcionarios de la policía civil y
funcionarios de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Río Grande do Norte.
La
petición menciona también la ausencia de un juicio imparcial con
el debido proceso y la falta de una reparación por los actos
consumados.
2.
En la petición se sostiene que los actos denunciados
constituyen violaciones de los derechos garantizados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención”),
concretamente del Artículo 4 (derecho a la vida); Artículo 8 (derecho
a un juicio imparcial); y Artículo 25 (derecho a protección
judicial), en conjunción con el Artículo 1(1) (obligación de
respetar los derechos).
3.
El Estado contestó que existen pruebas de conducta
criminal en el caso de Gilson Nogueira, así como indicios de
quién perpetró el crimen, y que el caso se encuentra actualmente
en las etapas preliminares, específicamente en
etapa de “pronuncia”
lo que indica que la instrucción del caso llegó a una
altura en que existe la convicción de que hubo un delito y
existen indicios en cuanto a la autoría.[ii]
4.
Tras el análisis de la petición y el cumplimiento de los
requisitos estipulados para la aplicación de la Convención, la
Comisión resolvió declarar que el caso es admisible en lo que
atañe a las violaciones de la Convención que se han denunciado,
a saber: Artículo 4 (derecho a la vida); Artículo 8 (derecho a
un juicio imparcial); y Artículo 25 (derecho a protección
judicial), en conjunción con el Artículo 1(1) (obligación de
respetar los derechos).
II.
EL TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
La Comisión recibió la petición inicial, redactada en
inglés, el 11 de diciembre de 1997 y la transmitió al Estado el
21 de enero de 1998, solicitando una respuesta dentro de un plazo
de noventa días. Ante
la solicitud del Estado de que se le enviara una versión en
portugués de la petición, la Comisión solicitó a los
peticionarios que le hicieran llegar una traducción, la que se
recibió el 13 de octubre de 1998 y se transmitió el mismo día
al gobierno, con solicitud de que éste hiciera llegar su
respuesta dentro de un plazo de noventa días.
6.
El 1 de abril de 1999, ante la ausencia de una respuesta
del Estado, la Comisión envió al gobierno una nueva solicitud de
contestación, dentro de un plazo de treinta días.
El 1 de mayo de 1999, la Comisión reiteró al Estado que
si no recibía una respuesta dentro de un plazo de treinta días,
consideraría la posibilidad de aplicar el artículo 42 de su
Reglamento.
7.
El 29 de junio de 2000 el Estado remitió una nota de un
párrafo informando que se había iniciado el proceso para aclarar
el asesinato del abogado Gilson Nogueira, y que el archivo
anterior había sido apelado. No se ha recibido otra respuesta. (Véase
el texto completo de la respuesta en la nota de pie número 3).
8.
El 25 de agosto de 2000, los peticionarios remitieron nueva
información actualizando la situación del proceso, la que fue
enviada al Estado el 30 de agosto solicitándole respuesta en 30
días. La Comisión
n˜o ha recibido a la fecha de este informe respuesta alguna a la
misma.
III.
LOS HECHOS DENUNCIADOS EN
LA PETICIÓN
A.
Antecedentes
9.
Los peticionarios señalan que, en 1995, reinaba un alto
grado de violencia política en el Estado de Río Grande do Norte,
especialmente en Natal, la capital. Se afirma que el Subsecretario
de Seguridad Pública, Maurilio Pinto de Medeiros (Pinto)
participaba en la coordinación de las actividades de un
escuadrón de la muerte conocido como los “Meninos de Ouro” (Muchachos
de Oro), integrado por funcionarios de la policía civil y
empleados de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, bajo
la dirección de dicho Subsecretario de Seguridad Pública.
10.
Según la petición, durante la gestión de Pinto como
Subsecretario de Seguridad Pública los Muchachos de Oro, actuando
como agentes del Estado bajo la dirección de Pinto, consumaron
una serie de violaciones de los derechos humanos, incluidos
asesinatos y torturas.
11.
En la petición se menciona casos particulares de violencia
policial[iii],
incluida la masacre de Mãe Luiza, ocurrida el 5 de marzo de
1995Se sostiene que ese día, a la˜ una y media de la mañana, el
oficial de policía Jorge Luiz Fernandes, conocido como Jorge el
Sofocador[iv],
derribó a puntapiés la puerta de la casa de Maria Lucia Costa,
la baleó en la cara y disparó contra sus dos hijos que dormían
a corta distancia, hiriendo a su hija en un brazo y en la cadera y
vaciándole un ojo a su hijo. Se denuncia que, tras esto,
Fernandes efectuó ocho disparos más, matando al marido de Maria
Lucia y después a una mujer embarazada que observaba la masacre
desde la ventana de una casa vecina.
Las pruebas sugieren que los crímenes tuvieron por objeto
evitar que el marido de Maria Lucia testificara acerca de la
participación del policía Fernandes en otro crimen. Desde que
ocurrió la masacre, la señora Costa y su hijo han sido acechados
y blanco de amenazas en relación con sus testimonios.[v]
12.
En la denuncia también se hace referencia dentro de las
actividades del grupo “Meninos de Ouro” a las torturas de que
fue víctima Arivone Gonçalves quien, según se afirma, fue
llevado a la oficina de Pinto en la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado por tres de los Muchachos de Oro (Ranulfo
Alves de Filho, Admilson Fernandes y Maurilio Pinto de Medeiros
Jr. el 12 de abril de 1993. Los
tres agentes interrogaron a Gonçalves, lo castigaron a puñetazos
y puntapiés y le propinaron descargas de electricidad
aplicándole cables en la espalda, la cara, la lengua, los dientes
y los testículos.[vi]
A pesar de las denuncias de Gonçalves y de su abogado,
Gilson Nogueira (sujeto central de esta petición), no se llevó a
cabo una investigación seria de las torturas.
13.
El tercer ejemplo de violencia policial mencionado en la
petición, fue el baleo de Wanderley Dantas Marques, el 18 de
diciembre de 1993, imputado a Fernandes y a Ranulfo y consumado
por una paga de 200.000 cruceiros[vii].
Tras disparar contra su víctima, Fernandes abrió fuego
contra un grupo de personas que había presenciado el atentado,
dando muerte a Jeferson do Nascimento, un joven de 16 años.[viii]
La familia de éste denunció el hecho a la policía en el
hospital, en la comisaría local y en la Secretaría de Seguridad
Pública.[ix]
Sin embargo, no se abrió una investigación policial del
caso hasta dos años después, cuando Gilson Nogueira presionó a
los fiscales para que investigaran este incidente en relación con
otros numerosos homicidios atribuidos a Fernandes.
14.
Según la denuncia, a raíz del trabajo de Nogueira y de
presiones de ONGs, se constituyó una comisión especial federal
con el objetivo de investigar los crímenes cometidos por los
Muchachos de Oro. La
comisión especial escuchó a 100 testigos, investigó unos 30
casos, presentó siete acusaciones contra miembros de los
Muchachos de Oro y dos contra Pinto, y publicó dos informes,
señalando que la responsabilidad de todos los crímenes
investigados recaía sobre agentes de la policía civil y
empleados de la Secretaría de Seguridad Pública.
15.
Se indica en la petición que, finalmente, el 7 de agosto
de 1995 la Fiscalía Pública acusó a los policías Ranulfo y a
Fernandes por sus actividades criminales y solicitó que fueran
detenidos con carácter preventivo, lo que así se ordenó.
Sin embargo, Ranulfo recuperó su libertad cuatro meses
después y a Fernandes se le ha permitido salir de la prisión en
numerosas oportunidades.
16.
Se informa en la denuncia que, tras el informe del 18 de
diciembre de 1995,[x]
la comisión especial gubernamental fue disuelta y, de hecho, los
casos quedaron sin efecto debido a la evidente falta de respaldo
institucional en el seno del aparato del Estado y a las amenazas
de muerte contra los fiscales, que les disuadieron de seguir
adelante. Hasta la fecha, nadie ha sido condenado por ninguno de
los crímenes que investigó la comisión especial.
B.
Violaciones concretas denunciadas en la petición
17.
Conforme a la denuncia, el abogado y defensor de derechos
humanos Gilson Nogueira encabezó investigaciones de los
asesinatos y torturas mencionados líneas arriba y cometidos por
los agentes policiales a las órdenes del Subsecretario de
Seguridad Pública, Maurilio Pinto de Medeiros (Pinto).
El abogado Gilson Nogueira brindó asistencia profesional a
los familiares y a las víctimas sobrevivientes de las torturas,
asesinatos y otras violaciones de los derechos humanos perpetradas
bajo patrocinio del Estado y atribuidas a los Muchachos de Oro.
Además, Nogueira apremió a la fiscalía pública para que
realizara investigaciones independientes de las actividades del
escuadrón de la muerte, bajo conducción policial, en Natal, y
ofició como asistente de la fiscalía en varios de esos casos.[xi]
Nogueira también denunció el clima de impunidad imperante
en Natal, gracias al cual los Muchachos de Oro pudieron escapar
una y otra vez al enjuiciamiento por sus crímenes.
18.En
la denuncia se afirma que, como consecuencia de los esfuerzos del
abogado Nogueira para poner al desnudo la violencia policial, su
nombre quedó a la cabeza de una lista de “condenados”[xii].
Adem˜ás, recibió amenazas de muerte que puso en
conocimiento de las autoridades federales durante una audiencia
organizada por la Comisión Federal de Derechos Humanos en
Brasilia, los días 14 y 15 de agosto de 1995.
19.
En la denuncia se señala que, a raíz de esta audiencia,
Nogueira recibió protección federal a partir del 6 de septiembre
de 1995, pero ésta fue cancelada el 3 de junio de 1996.
20.
Conforme a la denuncia, el 20 de octubre de 1996, en el
Estado de Río Grande do Norte, Nogueira fue abatido a balazos
delante de su casa poco después de la medianoche. Señala la
denuncia que tres pistoleros dispararon, en total, diecisiete
proyectiles contra Nogueira desde el interior de un automóvil
Volkswagen Golf, de color rojo, con placas de matrícula KCP171Z,
cuyo robo había sido denunciado por su propietario, Bruno Netto
Ferraz, tres semanas antes. Conforme a la denuncia el examen
médico determinó que las heridas de Nogueira fueron causadas por
proyectiles disparados con un arma de doce tiros y un rifle de 9
mm.
21.
En la denuncia se sostiene que los tres pistoleros huyeron
del lugar y prendieron fuego al automóvil robado con objeto de
destruir pruebas forenses.
22.
El 28 de octubre de 1996, se dice en la denuncia, las
autoridades federales enviaron una delegación desde Brasilia para
investigar el asesinato de Nogueira.
La comisión de funcionarios federales urgió a las
autoridades locales para que investigaran la muerte de Nogueira y
procesaran a los responsables.
23.
Se indica en la denuncia que el Fiscal Público también
visitó Natal y ejerció presión sobre el Gobernador de Río
Grande do Norte para que suspendiera a Medeiros Pinto en sus
funciones como Subsecretario de Salud Pública.
El Fiscal Federal General de Derechos Humanos ha desplegado
esfuerzos constantes para evitar que el Subsecretario de Seguridad
Medeiros Pinto reasuma sus funciones.[xiii]
24.
En la denuncia se indica que, no obstante esas visitas, los
agentes federales cerraron las investigaciones de la muerte de
Nogueira sin nombrar sospechosos para su procesamiento, a pesar de
la acumulación de pruebas significativas de la participación de
miembros del grupo de los Muchachos de Oro en el crimen.
Se sostiene en la denuncia que uno de los sospechosos
principales es el agente de la policía civil Jorge Luis
Fernandes. Los investigadores federales lo identificaron, pero
sostiene la petición que las actuaciones que realizaron para
determinar si estaba involucrado en el asesinato fueron
inadecuadas por no haber seguido distintas pistas ni interrogado a
testigos potencialmente importantes.
25.
Según la denuncia, como indicador de la impunidad y falta
de la prevención por el Estado, el acusado Fernandes cumplía
prisión preventiva a la espera de proceso por su participación
en otros homicidios, pero quedó libre de custodia el fin de
semana en que ocurrió el crimen, según consta en el registro
oficial del centro de detención y en la declaración oficial de
Pinto. Las
autoridades judiciales de Natal autorizaban a Fernandes a realizar
visitas conyugales a su esposa, hecho no autorizado por las leyes
brasileñas, que sólo permiten que los detenidos reciban (pero no
que salgan de la prisión para realizar) visitas conyugales.[xiv]
Fernandes también abandonaba con frecuencia su lugar de
detención, en horarios fuera de los restringidamente autorizados
por la orden judicial, salidas en las que era escoltado por
Maurílio Pinto de Medeiros, hijo, y por el chofer personal del
Subsecretario de Seguridad Pública Medeiros Pinto. ˜;
Se ha denunciado que, durante sus salidas de la cárcel,
Fernandes y los otros Muchachos de Oro se dedicaban a amenazar e
intimidar a los testigos para evitar que rindieran testimonio
acerca de sus actividades criminales o informaran sobre ellas.
IV.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
La posición de los peticionarios
26.
Sostienen los peticionarios que el Estado es directamente
responsable del asesinato de Gilson Nogueira, debido a la
participación de agentes de su estado en el hecho.
El Estado no habría sancionado los actos de violencia
cometidos en forma reiterada por agentes policiales y esto
alimentó el desarrollo de un clima de impunidad.
El Estado tampoco habría emprendido una investigación
exhaustiva y significativa del asesinato de Nogueira, para
enjuiciar a los responsables y de ofrecer recurso judicial
adecuado y eficaz.
27.
Los peticionarios sostienen que el Estado no cumplió sus
obligaciones de conformidad con la Convención por estas razones:
a.
retiró prematuramente la protección policial acordada a
Nogueira;
b.
permitió que miembros violentos y criminales del
escuadrón de la muerte conocido como los Muchachos de Oro
siguieran en servicio activo en la policía, creando así el
peligro de que continuaran haciendo abuso de su autoridad
torturando y asesinando a quienes, como Nogueira, osaran objetar
su conducta;
c.
permitió que Jorge Luiz Fernandes abandonara regularmente
el recinto donde estaba detenido, a sabiendas de que dichas
salidas en libertad ponían en peligro las vidas de testigos de
los crímenes por él perpetrados y las de quienes, como Nogueira,
procuraban que Fernandes fuera sometido a la justicia;
d.
omitió la realización de investigaciones exhaustivas de
la participación policial en el asesinato de Nogueira; y
e.
se abstuvo de brindar protección adecuada a los testigos o
recurso judicial a las víctimas de la violencia policial y a sus
familiares.
28.
En lo atinente a la admisibilidad, los peticionarios
sostienen en su petición original que se ha agotado los recursos
del fuero interno porque se dispuso la clausura de las
investigaciones sin haberse acusado a sospechoso alguno del crimen
y la participación policial en el asesinato se desestimó sin
consideración seria. El
investigador de la policía federal Gilson Campos no puso en duda
la credibilidad de la coartada de Fernandes ni investigó
adecuadamente la participación policial en el asesinato de
Nogueira, manifestando que carecía de recursos para llevar a cabo
una indagación rigurosa. El
19 de junio de 1997, al cabo de siete meses de investigaciones,
Campos y el fiscal local recomendaron que la jueza Talita de Borba
Maranhao e Silva archivara el caso. Como conse˜cuencia de esto, no
hubo en esa oportunidad acusaciones formales y se dispuso el
cierre de las actuaciones policiales en este asunto.
29.
Sostienen los peticionarios que el archivo del caso
constituye una sentencia definitiva porque, de conformidad con la
legislación brasileña, una vez que un caso ha sido archivado
sólo puede reabrirse las actuaciones si se constatan hechos
nuevos y los peticionarios no están autorizados a reabrir casos
que han sido archivados.
30.
Los peticionarios señalan en aquella petición original
que, si bien la decisión de archivar un caso no es necesariamente
definitiva, a los efectos del Artículo 46 (1)(b), puede
considerarse que la decisión constituye una “sentencia
definitiva” a los efectos de la admisión de una petición que
procura amparo ante violaciones de la Convención.
La petición fue presentada dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de archivo del caso y, por ende, los
peticionarios sostienen que se ha cumplido el requisito estipulado
en el Artículo 46 del Reglamento.
31.
Los peticionarios solicitan que la Comisión declare que el
Estado del Brasil violó el Artículo 4 (derecho a la vida), el
Artículo 8 (derecho a un juicio imparcial) y el Artículo25 (derecho
a protección judicial) en conjunto con el Artículo 1(1) (obligación
de respetar los derechos) de la Convención, y que recomiende al
Estado: 1) la reapertura de la investigación de la muerte de
Gilson Nogueira, realizando una pesquisa exhaustiva y
significativa de la participación policial, especialmente la de
Jorge Luiz Fernandes; 2) el enjuiciamiento conforme a todos los
extremos de la ley, de quienes sean hallados responsables directos
e indirectos; 3) el suministro de protección para las personas
que estén dispuestas a testificar contra agentes policiales y del
Estado; y 4) el pago de reparaciones a la familia de Gilson
Nogueira.
3˜2.
Con respecto al Subsecretario de Seguridad Pública, Pinto,
los peticionarios solicitan que la Comisión recomiende al Estado:
1) que investigue sus antecedentes, haga pública su
participación en actividades criminales y lo enjuicie de acuerdo
con la legislación brasileña; 2) que lo retire de su cargo de
jefe de la Comisaría de Arrestos Especiales (Delegácia de
Capturas); y 3) que lo suspenda como integrante del cuerpo
policial.
33.
Los peticionarios también solicitan que la Comisión
recomiende al Estado: 1) que controle la independencia y la
integridad de Poder Judicial; 2) que respalde los esfuerzos de la
Fiscalía del Estado para encausar y procesar a la policía local;
3) que suspenda inmediatamente en sus funciones a los funcionarios
policiales por su participación en actividades criminales y anule
las órdenes judiciales que permiten que Jorge Luiz Fernandes
abandone regularmente el recinto donde se encuentra detenido; y 4)
que clarifique y refuerce las potestades del gobierno federal en
las controversias con las autoridades estatales.
34.
Con fecha 5 de agosto de 2000, los peticionarios
actualizaron información sobre la investigación y proceso
criminal. Según ella
en 1998 uno de los actuales peticionarios James Cavallaro, en la
época director de la oficina en Brasil de Human Rights Watch (HRW),
y realizadores de documentales fílmicas ligados a la British
Broadcasting Corporation, tuvieron la oportunidad de encontrarse
con un ex policía de Río Grande do Norte.
Este ex-policía (cuyo nombre reservan por seguridad, y a
quien llaman “Luis”) les proporcionó información sobre
policías y servidores civiles de la Secretaría de Seguridad
Pública, que habrían participado en acciones atribuidas a los
Muchachos de Oro, con quienes habría trabajado por varios años
como agente policial.
35.
Indica esta información que Luis les reveló la existencia
de un local, distante 10 a 15 kilómetros de Natal, donde los
cuerpos de las víctimas de los escuadrones de exterminio “Mano
Blanca” y “Muchachos de Oro” eran enterrados. Luis también
proporcionó detalles sobre la conspi˜ración para matar al abogado
Gilson Nogueira y sobre su asesinato.
De acuerdo a Luis, cuatro integrantes del escuadrón de la
muerte (dos de cada subdivisión de “Muchachos de Oro”)
participaron en el asesinato bajo la dirección del Subsecretario
de Defensa Maurilio Pinto de Medeiros.
Los cuatro participantes según Luis, serían Maurílio
Pinto Jr., Otávio Ernesto, Jorge Luis Fernandes (conocido como el
Sofocador) y el policía Admilson Fernandez.
36.
El entonces director de HRW y los periodistas de la BBC se
habrían encontrado con Luis en distintas oportunidades,
obteniendo en cada caso mayor información sobre el patrón de las
muertes y la localización del cementerio clandestino. Luis
informó también el nombre de las víctimas. Los profesionales de
la BBC y de HRW verificaron esos nombres en los archivos de los
periódicos locales y encontraron a varios de ellos como muertos o
desaparecidos. Los profesionales de la BBC filmaron una de las
entrevistas donde Luis presentó amplia información, y en
particular los detalles del asesinato de Gilson Nogueira.
37.
Según esta información del peticionario, los
profesionales de Human Rights Watch y la BBC también tomaron
contacto con el reporte investigativo Caco Barcellos, de la red
Globo de televisión, quién a su vez entregó esa información a
las autoridades de la Policía Federal en Brasilia.
Con base en los datos sobre la existencia de un cementerio
clandestino, combinadas con la información sobre la muerte de
Gilson Nogueira, la policía federal obtuvo un mandato de
búsqueda para entrar en la propiedad donde estaría localizado el
lugar para el descarte de los cuerpos.
El terreno pertenecía al ex policía civil Otavio Ernesto.
38.
El 16 de noviembre de 1998, agentes de la Policía Federal
entraron en el área de propiedad de Otavio Ernesto para cumplir
ese mandato, acompañados por periodistas de la red Globo, BBC y
profesionales de Human Rights Watch.
Después de una mañana de búsqueda infructuosa de los
cadáveres, la policía decidió suspenderla. Sostienen los
˜ peticionarios que con la metodología de búsqueda empleada (de
tipo geológico) hubieran requerido 20 días para rastrear
completamente el área. En
su requisa, los policías encontraron armas y detuvieron a Otavio
Ernesto por posesión ilegal de armas. Días después, Otavio
Ernesto fue puesto en libertad.
39.
Las autoridades de la investigación decidieron efectuar
una pericia contrastando las armas aprehendidas con las cápsulas
deflagradas encontradas en el lugar donde Gilson Nogueira fue
muerto. Los análisis
de balística demostraron concluyentemente que los mismos
correspondían a una de esas armas. Basado en ello, y en la
entrevista filmada a Luis, el Promotor de Justicia presentó
denuncia contra Otavio Ernesto y fue ordenada su detención. Hasta
la fecha de este informe no se habría marcado fecha para su
juzgamiento.
40.
Siempre según esta información, en abril de 1999, la
Jueza Dra. Patricia Gondim Moreira Pereira citó a James Cavallaro,
director de HRW, a prestar declaración, y en ella el informó
sobre los nombres de los policías y civiles que Luis indicó
participaron del crimen de Gilson Nogueira, así como los detalles
de la conspiración y asesinato, y que Maurilio Pinto de Medeiros
había coordinado dicho asesinato.
41.
Al día siguiente, James Cavallaro concedió una entrevista
al Diario de Natal donde repitió los datos que había informado a
la Jueza. Como
consecuencia de ello, Maurílio Pinto de Medeiros interpuso una
acción civil contra Cavallaro, solicitando indemnización por
daños morales. También
ingresó una denuncia criminal en el Ministerio Público, que la
acogió le inició juicio por el crimen de difamación, juicio
donde se escucharon ya testimonios el 4 de agosto de 2000.
42.
Esta información adicional fue trasladada al Estado
solicitándole respuesta dentro de los treinta días con fecha 30
de agosto de 2000, sin haberse recibido respuesta alguna del
Estado.
B.
La posición del Estado
43.
El Estado no ha controvertido los hechos denunciados en la
petición, pero su respuesta indica sucintamente que existen
pruebas de actividad criminal en el caso de Gilson Nogueira, así
como indicios de quién la consumó, y que el caso se encuentra
actualmente reabierto con declaración de “pronuncia”(indiciamiento)
apelada por el Procurador Fiscal[1][15]
( Véase en la nota de pie de página número 1 el texto completo
de la respuesta). El
Estado no ha contestado respecto a la información adicional que
se le enviara el 30 de agosto del 2000.
C.
Solicitud de medidas cautelares ligadas al caso.
44.
El 8 de noviembre de 1996, la Comisión recibió una
solicitud de medidas cautelares para proteger a distintas
autoridades judiciales y defensores de derechos humanos en Rio
Grande Do Norte, que estarían incluídas en una lista de marcados
para morir por los “Muchachos de Oro” como consecuencia de su
lucha contra las actividades de ese grupo de exterminio y por sus
denuncias a raíz del asesinato de Gilson de Nogueira, ocurrido un
mes antes. Citaban al respecto como información una lista de 31
episodios de represión, ases˜inato y torturas policiales que
atribuían a los Muchachos de Oro bajo la dirección del
Subsecretario de Seguridad Pública del Estado.
45.
La Comisión puso al Gobierno al tanto de esa denuncia el
13 de noviembre de 1996, solicitándole sus comentarios.
La Comisión no recibió respuesta del Estado a esa
solicitud. Sin
embargo, el 17 de diciembre el peticionario informó que fue
constituida por el Ministro de Justicia federal, y por el
Presidente del Consejo de Defensa de la Persona Humana, una
comisión para proceder al levantamiento de la situación en Río
Grande do Norte, aunque no prevé tal resolución la protección
de las personas “marcadas para morir”.
46.
El 19 de diciembre de 2000, la Comisión decidió, de
acuerdo al artículo 29(2) de su Reglamento, solicitar medidas
cautelares para proteger a esa lista de personas amenazadas que
incluía al Procurador General de Justicia del Estado, al
Procurador de Justicia, a cinco Promotores de Justicia y un
Delegado; y a dos defensores
de derechos humanos del Centro de Derechos Humanos y Memoria
Popular.
47.
En abril de 1997, la Comisión fue informada que una de
esas personas renunció a su cargo en la Cámara de Diputados por
no poseer condiciones de trabajo seguras.
Se informó también que no se habían tomado medidas de
seguridad, habiéndose producido un ataque contra la casa de uno
de los defensores de derechos humanos, el Dr. Roberto Monte.
Además de ello, el Secretario adjunto de Seguridad Pública,
Maurilio Pinto de Medeiros, denunciado como comandante del grupo
de exterminio “Muchachos de Oro” había sido repuesto en ese
cargo, del que había sido temporariamente separado.
48.
La Comisión recibió nuevas informaciones el 19 de mayo˜ y
el 16 de octubre de 1998, y el 19 de abril de 1999.
Las mismas actualizaban respecto a la situación de las
investigaciones sobre los procesos judiciales relacionados con los
sucesos que originaron con este pedido de medidas cautelares.
Dicha información sostenía y describía como la situación de
peligro continuaba en Río Grande do Norte.
Entre otras informaciones señalaban el descubrimiento de
nuevas pruebas sobre la actividad de los Muchachos de Oro, y que
varios defensores públicos y privados de los derechos humanos
habían debido abandonar el territorio de Río Grande do Norte por
razones de seguridad.
49.
En cada uno de esos casos, la información fue transmitida
al Gobierno dentro del proceso de solicitud de medida cautelares,
sin haberse recibido respuesta alguna del Estado.
V.
ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia Ratione
Materiae, Ratione Temporis, Ratione Personae y Ratione
Loci de la Comisión
50.
La Comisión posee jurisdicción ratione
materiae (sobre la materia del caso), ratione
loci (sobre el lugar de los hechos), y ratione
temporis (por razón de tiemp˜o) puesto que el caso atañe a
derechos protegidos por los artículos 4, 8, 25 y 1 de la
Convención y las violaciones denunciadas de esos derechos
ocurrieron en el Brasil el 20 de octubre de 1996, con
posterioridad a la ratificación de la Convención por parte del
Brasil, que tuvo lugar el 25 de septiembre de 1992.[xv]
51.
La Comisión posee jurisdicción ratione
personae (sobre la persona). Con respecto a su competencia ratione
personae pasiva, sostienen los peticionarios que las
violaciones fueron cometidas por funcionarios oficiales del
Brasil, que es un Estado miembro. El Artículo 1(1) de la
Convención implica que cualquier menoscabo de los derechos por
ésta garantizados, que de acuerdo con el derecho internacional
pueda atribuirse a acción u omisión de cualquier autoridad
pública, constituye un acto imputable al Estado.[xvi]
Conforme al Artículo 28 de la Convención, tratándose de un
estado federal como es el Brasil, el gobierno nacional es
responsable internacionalmente de las acciones de agentes de
entidades que conformen la federación.
52.
Respecto de su competencia ratione
personae activa, el
Artículo 26(1) del Reglamento estipula que “cualquier persona o
grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización
puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en
el de terceras personas”. Por
consiguiente las organizaciones no gubernamentales peticionantes
están habilitadas para peticionar con respecto a esta situación.
B. Requisitos
de admisibilidad
i.
Agotamiento de los recursos internos
53.
La estipulación consignada en el Artículo 46(1)(a) de la
Convención, por la cual se exige que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de jurisdicción interna, establece que la
materia de todas las peticiones que se presente a la Comisión
deberá considerarse antes en los tribunales de jurisdicción
interna. Esta norma
permite que los Estados resuelvan sus controversias dentro del
marco de sus propios regímenes jurídicos antes de hacer frente a
procedimientos internacionales.
Los peticionarios señalaron originalmente que las
investigaciones de la muerte de Nogueira fueron cerradas y el caso
archivado. Conforme a
la legislación brasileña, una vez que un caso ha sido archivado,
sólo puede reabrirse ante la constatación de hechos nuevos.
Al respecto, debe la Comisión analizar: a) si el Estado ha
invocado esta excepción y lo ha hecho oportunamente; y
subsidiariamente b) si los hechos nuevos inciden en la
admisibilidad del caso.
54.
En su única respuesta el Estado no invoca la excepción de
no agotamiento de los recursos internos.
Según el artículo 46(1)(a) de la Convención, es
necesario el agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna para que una petición sea admisible ante la Comisión.
Tal como señaló la Corte Interamericana, ésta es una
regla cuya invocación puede ser renunciada
en forma expresa o tácita por el Estado, y para ser
oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento,
a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse
de la misma por el Estado interesado[xvii].
La Comisión considera que ese silencio del Estado
constituye, en este caso, una renuncia tácita a invocar este
requisito que la
releva de llevar más adelante la consideración de su
cumplimiento˜, y declara en consecuencia admisible el caso en
cuanto a este requerimiento.
55.
A mayor abundamiento,y
aún en el supuesto hipotético que la Comisión no
considerase como tal la “renuncia tácita” por el Estado a
invocar oportunamente el no cumplimiento de este requisito
considera la Comisión que se cumplirían en el caso las
excepciones estipuladas en el Artículo 46(2)(a) (b) y (c) de la
Convención, que permiten la admisión de casos cuando: 1) no
exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alega; 2) no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o
haya sido impedido de agotarlos.
Llevan a la convicción de la Comisión sobre esta
situación, los hechos indicados a continuación.
56.
Es un hecho incontestado que el Estado archivó el caso y
cerró las investigaciones siete meses después de la muerte de
Nogueira, sin haber realizado esfuerzos serios para identificar y
enjuiciar al culpable o a los culpables.
57.
Es también un hecho incontestado que la reapertura del
proceso que menciona el Estado en su nota de junio del 2000, se
refiere a sólo uno de los acusados por el asesinato de Gilson
Nogueira, y que esa reapertura respondió no al impulso del Estado
respecto a la investigación y proceso, sino que fue forzada por
las diligencias cumplidas por defensores de derechos humanos y
periodistas nacionales y extranjeros, que lograron que un
ex-policía involucrado en las actividades del grupo de exterminio
“Muchachos de Oro” decidiera proveerles información sobre
esas actividades, y sobre el planeamiento del asesinato de Gilson
Nogueira y sus autores. Esta
información fue confirmada en buena medida por la aparición del
arma del delito en la finca de uno de los policías acusados.
Sólo la acción de estos defensores de derechos humanos
fue capaz de movilizar a la Policía Federal (y no a la estadual,
ni a los investigadores de la Justicia Militar) logrando reabrir
parcialmente el proceso.
58.
Es también un hecho incontestado que la reapertura del
proceso sólo se hizo contra uno de los cinco policías
directamente involucrados, ya que la investigación se limitó a
la responsabilidad del policía civil Otavio Ernesto.
El Estado no realizó ninguna otra averiguación seria y
efectiva para investigar la asociación criminal de los otros
policías y autoridades civiles acusados con el actualmente
procesado pese a que en el proceso los defensores de derechos
humanos han introducido evidencias ligando a los mismos a la
empresa criminal.
59.
Ha habido retardo injustificado en llevar adelante este
proceso, primeramente a través de su falta de investigación
adecuada que llevo a su archivo, y luego por la falta de
investigación y proceso a la mayoría de los responsables.
La Comisión ha recibido información que, a la fecha de
este informe, no se ha decidido aún la fecha de juzgamiento del
único acusado.
60.
Considera la Comisión que el requisito de agotamiento de
los recursos internos está supeditada por el Artículo 46 (2)(1)
a la existencia de recursos internos efectivos.
Ha sostenido la Corte, en el caso Fairén Garbi y Solís
Corrales, que la mera existencia teórica de recursos legales, no
es suficiente para la posible invocación de esta excepción, sino
que los mismos deben ser eficaces.
No lo son cuando “en la práctica tropezaban con
formalismos que los hacían inaplicables o porque las autoridades
contra las cuales se dictaban llanamente los ignoraban o porque
abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por
aquellas”.[xviii]
61.
Tal como surge de la información contenida en la petición,
en la información adicional y en las distintas solicitudes de
medidas cautelares, nunca controvertidas por el Estado, existió
–y aun existe en el caso- ineficacia de la investigación por la
Justicia Militar, por la policía estadual, y por la acción del
Ministerio Público y autoridades judiciales respecto a este caso
. Recuerda la Comisión que debió pedir al Estado medidas
cautelares para la protección de altas autoridades de la
Procuración Pública, de Promotores de Justicia, de abogados y de
defensores de derechos humanos, todos ellos amenazados e
intimidados.
62.
La intimidación parecería en principio continuar a
través de las acciones judiciales iniciadas contra dos abogados
defensores de derechos humanos por supuestos delitos de calumnias
por haber repetido a la prensa los datos que habían testimoniado
ante la Juez interviniente.
ii.
Plazo para la presentación
63.
En el Artículo 46(1)(b) de la Convención se estipula que
para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá
que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la
fecha en que el peticionario haya sido notificado de la decisión
definitiva. En la
circunstancia que aquí se trata, la Comisión considera que el
archivo del caso constituye una decisión definitiva a los efectos
de la fijación del plazo para el sometimiento de la petición.
Ésta se presentó a la Comisión el 11 de diciembre de
1997, dentro de los seis meses siguientes al archivo original del
caso (19 de junio de 1997) y, por ende, la Comisión considera que
se ha dado cumplimiento a este requisito.
En la alternativa, habida cuenta que la Comisión constata
que los peticionarios se ajustan a, por lo menos, una de las
excepciones previstas en el Artículo 46(2) de la Convención, el
˜ plazo de seis meses para la presentación no se aplica tal como se
halla estipulado en el Artículo 46(2).
iii.
Duplicación de procedimientos y Res Judicata
64.
En lo atinente al requisito del Artículo 46(1)(c) de la
Convención, según el cual la materia de la petición no debe
hallarse pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,
la Comisión no ha recibido información alguna que indique la
existencia de una situación de esta índole. Por consiguiente, la
Comisión considera que se ha dado cumplimiento a este requisito.
Además, la Comisión también entiende que se ha satisfecho la
exigencia del Artículo 47(d) en cuanto a que esta petición no
sea sustancialmente la reproducción de petición anterior ya
examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
iv.
Naturaleza de las violaciones
65.
En el Artículo 47(b) de la Convención se estipula que
ésta declarará inadmisible toda petición o comunicación que
“no exponga hechos que caractericen una violación de los
derechos garantizados por esta Convención”. Los peticionarios
sostienen que el Estado, por intermedio de sus agentes, asesinó a
Nogueira, violando así su derecho a la vida (Artículo 4) y que
al abstenerse de investigar en forma adecuada el asesinato, el
Estado violó el derecho de Nogueira al debido proceso (Artículo
8). Finalmente, sostienen los peticionarios que el Estado ha
permitido que los crímenes queden sin castigo, fomentando así un
clima de impunidad que ha abierto cauce a las violaciones de los
derechos humanos, violando el derecho a la protección judicial y
la obligación de respetar los derechos consagrada en el Artículo
1 de la Convención.[xix]
Si se comprueba la veracidad de los hechos denunciados por
los peticionarios, éstos podrían constituir violaciones de los
derechos protegidos por la Convención y, por tal motivo, la
Comisión concluye que se ha dado cumplimiento a este requisito.
66.
La Comisión concluye que es competente para tomar
conocimiento de este caso y que la petición cumple cabalmente con
los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46
y 47 de la Convención Americana, y con los artículos 1 y 20 de
su Reglamento.
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
-
Declarar,
sin prejuzgar sobre los méritos del presente caso, que la
presente petición es admisible en relación a los hechos
denunciados, y respecto a los Artículo 4 (derecho a la vida);
Artículo 8 (derecho a un juicio imparcial); y Artículo 25 (derecho
a protección judicial), en conjunción con el Artículo 1(1)
(obligación de respetar los derechos, todos ellos de la
Convención.
-
Transmitir
este informe al Estado y a los peticionarios.
-
Ponerse
a disposición de las partes para una solución amistosa, de
acuerdo al artículo 48(f) de la Comisión.
-
Continuar
el trámite del caso con el análisis de los méritos de la
petición.
-
Publicar
este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA.
Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes
de octubre de 2000. (Firmado):
Claudio
Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo
Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados
Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
*
El miembro de la Comisión, Hélio Bicudo, de nacionalidad
brasileña, no participó en el debate ni en la votación de
este case en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del
Reglamento de la Comisión.
[i]
A partir del 25 de Agosto de 2000 se sumo como peticionante el
Centro de Justicia Global, con el acuerdo de los restantes
peticionantes.
[ii]
La respuesta del Estado señala textualmente:
Con referencia al caso 11.852 (Gilson Nogueira de
Carvalho), informo a Su Excelencia que según los datos
recibidos en facha reciente de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Río Grande do Norte, el proceso
mediante el cual se procura aclarar la muerte del abogado
Wilson Nogueira de Carvalho se encuentra en la etapa de
pronuncia, lo que equivale al reconocimiento, por parte
de la justicia, de que hay elementos de convicción en cuanto
a la existencia del crimen e indicios de autoría.
Por otra parte, informo que en virtud de la opinión
del Ministerio público contraria a la decisión judicial, le
corresponderá al Tribunal de Justicia del estado de Río
Grande do Norte decidir acerca de su aceptación.
[iii]
En peticiones relacionadas al caso, solicitando pedidos de
medidas cautelares los peticionarios mencionan 31 casos de
matanzas, asesinatos, agresiones y torturas que atribuyen a
este denunciado grupo do exterminio.
[iv]
En la investigación realizado por la Procuraduría General de
Justicia, emitida el 31 de julio de 1995, se registra a Jorge
Luis Fernández, (alias Jorge Abafador) como acusado de ser
responsable material único o en asociación con otros, de
cinco homicidios y tres tentativas de homicidios y cuatro
casos de lesiones graves.
[v]
Testimonio de Maria Lúcia Costa durante las actuaciones del Proceso
No. 5.030/95 pronunciado el 8 de noviembre, ante la Corte
Penal de Río Grande do Norte, y reiterado ulteriormente, el 6
de octubr˜e de 1995, en la Asamblea Legislativa del Estado de
Río Grande do Norte ante el Presidente de la comisión
Federal de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados
federal.
[vi]
Declaración de Arivone Gonçalves firmada por él y por su
abogado, Gilson Nogueira y confirmada en una entrevista entre
Gonçalves y un representante de los peticionarios.
[vii]
Equivalente en ese entonces a US $770.00.
[viii]
Human Rights Watch/Americas, 97.
[ix]
Entrevista De Jeane do Nascimento el 13 de agosto de 1997.
[x]
En este informe, la comisión aseveró que la policía civil
bajo investigación formaba parte del escuadrón de la muerte
conocido como los Muchachos de Oro, un grupo informal de
vigilantes que tenía vínculos directos con la Subsecretaría
de Seguridad Pública.
˜
[xi]
Según los peticionarios, el Código de Procedimiento Criminal
del Brasil, artículos 268-278, permite que la víctima o sus
familiares inmediatos, nombren un asistente del fiscal.
Sostienen los peticionarios que este es un do los
métodos que usan las organizaciones de defensa de los
derechos humanos y las personas que poseen recurso suficientes
para ejercer presión sobre el sistema judicial brasileña,
notoriamente lento, a fin de que actúe con mayor celeridad.
Esa persona, que también puede ser la víctima, puede
plantear argumentos respecto de las pruebas, presentar
preguntas para los testigos, participar en el debate oral del
caso y en los alegatos de la fiscalía pública o presentar
sus propios alegatos.
[xii]
La Comisión solicitó medidas cautelares al Estado para
proteger a esas personas amenazadas, como se describe en este
informe de admisibilidad, sección sobre Solicitud de Medidas
Cautelares.
[xiii]
La Comisión ha recibido información, no contradicha por el
Gobierno, en agosto de 2000, que dicha persona fue reinstalada
en esa posición.
[xiv]
˜ Consta en el expediente copia de la nota del Juez de Derecho
titular de la vara Criminal, Oficio 108/96 de 31.10.96, que
indica que Jorge Luiz Fernández está autorizado para
salir con escolta para encuentros íntimos dos veces por
semana por seis horas cada vez.
Consta también la nota de la Procuraduría General de
Justicia de la comarca de Natal (RN) aceptando el pedido del
acusado para esas salidas con fecha 31 de julio de 1995.
[xv]
Nota la comisión que la Asamblea General de la OEA resolvió
el 5 de junio de 2000, invitar a la JCIDH a que continúe
prestando la debida atención a la situación de los
Defensores
de Derechos Humanos en las Américas preocupada de que
persisten situaciones que directamente o indirectamente,
impiden o dificultan las tareas de las personas, grupos u
organizaciones que trabajan por la protección y promoción de
los derechos fundamentales...” AG-RES 1711(XXX-O.00)
[xvi]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, ¶ 164.
[xvii]
Corte IDH.
Caso Godínez Cruz.
Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C Nº3 párrafos.
90 y 91 dice: 90) De los principios de derecho
internacional generalmente reconocidos resulta, en primer
lugar, que se trata de una regla cuya inv˜ocación puede ser
renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene
derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte
en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y
otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, NºG 101/81.
Serie A, párr. 26).
En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento
de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse
en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual
podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma
por parte del Estado interesado.
En tercer lugar, que el Estado que alega el no
agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos
internos que deben agotarse y de su efectividad.
91) Al aplicar los anteriores principios al presente
caso, la Corte observa que el expediente evidencia que el
Gobierno no interpuso la excepción
en tiempo oportuno, cuando la Comisión inició el
conocimiento de la denuncia introducida ante ella; y que ni
siquiera la hizo valer tardíamente durante todo el tiempo en
que el asunto fue sustanciado por la Comisión.
[xviii]
Corte IDH.
Caso Fiaren Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15
de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 102.
[xix]
La Comisión tiene presente la resolución de la Asamblea
General AG-RES 1711 (XXXX’)-00) del 5 de junio de 2000 sobre
Defensores de Derechos Humanos en las Américas, así como
resoluciones similares de años anteriores.
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